Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 377/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 439/2022 de 25 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 377/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100353
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14127
Núm. Roj: STSJ M 14127:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0176754
Procedimiento Asunto penal 439/2022 (Recurso de Apelación 360/2022)
Materia:Abuso sexual a menores de 16 años
Apelante:D. Felicisimo
Apelado:Dña. Benita
PROCURADORA Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 377/2022
ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO. -La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento sumario ordinario 392/2021 sentencia 390/2022 de fecha 2 de julio de 2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:
Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, D. Felicisimo, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con residencia legal en España y con N.I.E. NUM000, y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia; residía en el verano de 2017 en una habitación alquilada en la vivienda sita en la AVENIDA000, n° NUM001, de Madrid, junto con Da Benita, su arrendadora, y las dos hijas de esta, Carolina, menor de edad en cuanto nacida el NUM002 de 2009, y Debora, de 17 años de edad.
En un día no especificado del verano de 2017, aprovechando que la madre se encontraba fuera del domicilio, y en su habitación, el acusado, obrando con el ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, efectúo a la menor Carolina tocamientos en los pechos, la tripa y la cintura, además de darle un beso en la boca.
En otro día del mismo verano, aprovechando que la madre se encontraba fuera del domicilio, y también en su habitación, el acusado, obrando con idéntico ánimo, le bajó los pantalones del pijama a Carolina, le puso la mano en la espalda y tras agacharla hacia adelante, le introdujo el pene en el ano.
Finalmente, en otra fecha indeterminada de ese verano, aprovechando que la madre se encontraba fuera del domicilio, y en su habitación, el acusado, obrando con igual ánimo, puso de rodillas a la menor y tras sacarse el pene, se lo metió en la boca a Carolina.
Como consecuencia de los hechos anteriormente referidos, la menor está a tratamiento psicológico en el CIASI, presenta ansiedad y tiene pensamientos suicidas, al no encontrarse bien y tener baja su autoestima
SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las siguientes penas:
* Diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Carolina así como la prohibición de aproximarse a ella, su domicilio y lugar de estudios o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, todo ello por un plazo de doce años.
* La imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con la víctima.
* Igualmente se le impondrá la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de catorce años.
Todo ello, con el pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la menor Carolina, en la persona de su representante legal, en la suma de 20.000 euros por los daños morales, con los intereses legales correspondientes'.
TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don Felicisimo siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Doña Benita.
CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 14/10/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de fecha 20/10/2022 para el inicio de la deliberación el día 25/10/2022.
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. -Por la representación de don Felicisimo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, viniendo a alegar vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción.
Expone el recurrente que la versión incriminatoria de la menor no reúne los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, careciendo de la debida fiabilidad al haber incurrido en manifiestas contradicciones, contrasentidos e inconsecuencias sobre aspectos fundamentales de los hechos, sin que cuente con datos o elementos periféricos de carácter objetivo que la corroboren, resultando contradicha por prueba directa y numerosos contraindicios.
De esta forma, señala que frente a la declaración exculpatoria del acusado quien refiere siempre ha negado los hechos con persistencia y determinación ofreciendo explicaciones lógicas y creíbles, existen importantes contradicciones entre la declaración policial y la judicial de la menor, manifiestas inconsecuencias, e inclinación a responder afirmando o asintiendo a las propias preguntas formuladas. Refiere, que aquella no sitúa nunca a Felicisimo en la cama, utilizando la palabra 'sillón', cuando en la habitación de Felicisimo no había ningún sillón, no siendo coherente su versión. Sin que tampoco ofrezca una explicación clara sobre por qué no le contó a nadie los hechos en dos años y medio, indicando que porque quedó traumada, sin que los informes médicos, ni su propia actitud, revelen el menor indicio en este sentido. No dando ninguna razón clara de porque se lo cuenta de repente a su madre. Incide en la tardanza en la interposición de la denuncia presentada dos años y medio después de los hechos atribuidos, sin ofrecer una explicación clara para ello.
También que existen incoherencias en su relato, teniendo en cuenta que su contestación a preguntas formuladas de que no se percató de que el aliento del acusado olía al alcohol, contrasta con la cercanía que describe en las conductas sexuales que le atribuye. Chocando también la manifestación de que la habitación estaba a oscuras con la afirmación de que los hechos acaecían a media mañana. Mezclando días y de hechos, calificando la propia sentencia el relato incriminatorio como desordenado. Apunta que llama la atención, que el interrogatorio de la menor, iniciado por la representante del Ministerio Fiscal sin mayores resultados, fue llevado en su práctica totalidad por la perito que luego haría el informe forense, de una forma que podría calificarse de claramente sugestiva.
Refiere que conforme al propio relato de la menor se desprende que nunca se quedaba a solas con Felicisimo puesto que la hermana de 15 años siempre estaba en la casa y la puerta de la habitación de Felicisimo no se cerraba tras entrar la menor. También que nunca gritó, ni recriminó, ni corrió, ni acudió a su hermana, quien nunca aprecio nada, ni nada le dijo la supuesta víctima al respecto. No apreciando tampoco la madre de la menor nada raro, no advirtiendo en la conducta ni en los comentarios de la menor, ningún comportamiento anormal.
A su vez en cuento a los supuestos detalles que recogen en la sentencia sobre el relato incriminatorio, alega que, si como la menor manifestó a su representado, aquella ha tenido acceso a contenidos pornográficos en el teléfono de su padre, dichos detalles pueden ser fácilmente imaginables o fabulados.
Incide en que la documentación médica acredita que la menor no presentó resultado lesivo físico, psicológico o psiquiátrico, como consecuencia de los hechos enjuiciados, sin que tampoco que en esas fechas ofreciera cambios de carácter o de comportamiento u otros que por su carácter o entidad permitieran apuntar desde una perspectiva objetiva la realidad de los abusos atribuidos. No objetivando signo alguno de abuso sexual, sin que se apreciara la existencia de sentimiento de angustia o de cualquier clase en la menor, ni existencia de vestigios de ningún tipo que pudieran corroborar los hechos acaecidos. Habiendo tenido la menor siempre problemas con la madre. Alude que la introducción del pene en el ano de la menor que esta relata es absolutamente inverosímil por increíble, al no existir el menor rastro de resultado lesivo alguno.
Respecto al mensaje de DIRECCION000 señala, que su contenido refleja contradicciones, puesto que mientras en aquel la madre de la menor acusa a Felicisimo de manosear a la niña, en la denuncia manifestó que el mensaje lo mandó después de que la niña le dijera que Felicisimo le puso el pene en el ano. Dando la impresión cómo si se hubiera ido forjando un relato en sí mismo, autoalimentándose como una bola de nieve, sin perjuicio de las incoherencias y los contrasentidos
Tampoco entiende constituya prueba suficiente ni fiable el informe pericial psicológico, que refiere se realizó sin las garantías que deben exigirse en la exploración de una menor, apreciando el método de trabajo empleado para su realización formalista, superficial, incompleto, sesgado, mal enfocado y mal orientado sin la técnica exigible, careciendo por ello de la aptitud necesaria para poder otorgarle valor probatorio ni por tanto para considerarlo como corroborador del testimonio de la menor. Apunta en cuanto a la ausencia de motivación secundaria recogida en el informe ,que difícilmente puede detectarse si no se explora este aspecto, aludiendo que el que el acusado conforme a la declaración de este último mantenga una relación sentimental con la madre de la menor, que está separada de su padre, es una motivación evidente, extraordinariamente común en los menores .Así como al miedo de la menor a su madre y la posibilidad de que esta detectara el acceso de aquella a contenidos de adultos por el móvil.
Concluye en que no existe prueba de cargo bastante para enervando la presunción de inocencia del acusado, sostener un pronunciamiento condenatorio, considerando que el juicio de inferencia que se efectúa en la sentencia recurrida para deducir la realidad del hecho atribuido y su responsabilidad no alcanza la suficiencia lógica a tenor de las pruebas practicadas, sin que quepa apoyarse en suposiciones.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, efectuando el recurrente una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, ?nalmente, cuando por ilógico o insu?ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, 'nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'. Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali?carse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Finalmente, respecto a la declaración de la víctima la STS 257/2020, de fecha 28/5/2020 remitiéndose a la STS. 625/2010 de 6/7/2010, indica como esta Sala tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: 'La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus a?rmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en de?nitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus a?rmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases ?rmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus a?rmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19/12/2005 y 23/5/2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un ?ltro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, ?rmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se re?ere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23/9/2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5/6/1992; 11/10/1995; 17 de abril y 13/5/1996; y 29/12/1997).
c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modi?caciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especi?que y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen. Por ello -como decíamos en las SSTS. 10/7/2007 Y 20/7/2006- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima'.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).
TERCERO. -En el presente supuesto, el Tribunal a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia u omisión relevante alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.
De esta forma, recoge en primer lugar la declaración del acusado, quien señala negó los hechos objeto de acusación, indicando que mantenía una relación de pareja con la madre de la menor, pero sin compromiso, negando haberse quedado a solas con las menores ni compartir nada con ellas. Afirmando que la relación con G. V era escasa pero no mala, que está siempre estaba o con su madre o con su hermana. Que no la tocaba ni jugaba con ella.
No obstante dicha versión exculpatoria, el Tribunal a quo desgrana con precisión los motivos por los que aprecia en la declaración de la presunta víctima los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.
En este sentido apunta como no consta móvil espurio ni motivo para faltar a la verdad, señalando que no se ha acreditado que la relación de la menor con el acusado fuera mala ni que el relato de aquella estuviera condicionado por unos supuestos celos hacia el acusado -tal y como sostiene la defensa-. Destaca como el informe médico forense resalta que 'no se detecta motivación o ganancia secundaria que pudiera motivar una falsa denuncia (...). Tampoco se evidencia la posibilidad de que terceras personas obtengan beneficio reactivo de la interposición de la denuncia'. Y 'no se observan indicadores directos ni indirectos de haber recibido presión adulta para informar. La menor no muestra indicadores de sugestionabilidad durante la exploración, manteniendo una línea coherente en su conducta'. Descartándose igualmente una tendencia fabuladora de la menor, como así refieren su madre, su hermana y los peritos forenses.
Por otra parte, no otorga relevancia a la tardanza en la interposición de la denuncia, que considera justificada, indicando como 'a pesar del sufrimiento, el temor de la menor a no ser creída por su círculo familiar más íntimo ha sido una razón poderosa para que tardara en relatar lo sucedido y que implicaba a una persona que se había ganado la confianza de sus allegados'.
A su vez considera que se trata de un relato creíble y con coherencia, indicando como la menor relata de forma desordena tres episodios ocurridos en el verano de 2017. El primero en el que el acusado le habría hecho tocamientos en pecho, cintura y brazos para concluir con un beso en la boca introduciéndole la lengua. El segundo consistente en bajarle el acusado los pantalones del pijama, ponerle la mano en la espalda y tras agacharla hacia adelante, introducirle el pene en el ano. Y, finalmente, el tercero, donde el acusado puso de rodillas a la menor y tras sacarse el pene, se lo metió en la boca, saliendo ella corriendo a lavarse la boca.
Incide en que como destacan los peritos forenses, el relato de la menor es rico en detalles inusuales o superfluos, que no son relevantes para el episodio central, pero se aportan con relación a la secuencia de los eventos, como este último de ir a lavarse los dientes o los boxers que llevaba el acusado, lo cual hace más creíble su relato. También en que siendo habitual que los abusos sexuales en el ámbito familiar estén precedidos o seguidos de amenazas, incluso veladas, por parte de los agresores hacia los menores para que no cuenten lo sucedido, la menor refiere que el acusado le insistía en que no contara lo ocurrido a su madre, 'incluso le cogió de la mano y le apretó fuerte, diciéndole que no se lo contara a nadie. Hechos que ocurrían cuando la progenitora se ausentaba del domicilio, lo que sucedía habitualmente los sábados por la mañana en que se marchaba a trabajar a la peluquería y las menores se quedaban en casa por no tener que ir al centro escolar'.
Así mismo como elementos corroboradores de la versión de la presunta víctima, apunta al testimonio de referencia de su madre, que narra lo relatado por su hija, indicando además que está a tratamiento psicológico en el CIASI, presenta ansiedad y tiene pensamientos suicidas, al no encontrarse bien y tener baja su autoestima .Al informe pericial psicológico sobre credibilidad del testimonio de la menor que concluye que el relato de eta ultima es creíble al cumplir los criterios de contenido y todos los de validez; y al mensaje de DIRECCION000 entre la madre y el acusado obrante al folio 68 de las actuaciones.
Recoge como en este mensaje, el acusado se muestra muy arrepentido, implorando el perdón de la madre y de las hijas 'por mis estupideces' diciendo 'lleva a tu hija al médico si así lo deseas', cuando la madre le indica que su hija menor le contó que 'un día llorando y temblorosa la manoseaste baboso de mierda'.
Entiende que la ausencia de informe médico forense que constatara lesiones en la menor no desvirtúa el relato incriminatorio de esta última, recordando que aquella en una de sus declaraciones señala que 'cree que (el acusado) le metió un poquito el pene en el ano'. De ahí que no se haya causado lesión alguna.
Finalmente considera que la declaración de la menor ha sido uniforme, coincidente y persistente, en términos generales, a lo largo del procedimiento, remitiéndose también en este sentido al informe de las psicólogas forenses quienes concluyeron 'que la menor facilita un relato coherente con el proporcionado con anterioridad ante la instancia policial. El relato se presenta con numerosos detalles cumpliendo la mayor parte de los criterios de la técnica'.
Con dicho acervo probatorio concluye en la existencia de prueba suficiente para enervando la presunción de inocencia del acusado, sostener los hechos que declara probados.
CUARTO. -Pues bien, las declaraciones del acusado, presunta víctima, testificales y pericial referida, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala apreciar que el Tribunal de instancia ha contado con una demoledora prueba de cargo, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, adecuadamente valorada, de la que ha inferido de forma razonable la perpetración de los hechos por parte del acusado, no pudiéndose considerar, que la sentencia impugnada efectué una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba practicada, viene a reflejar como aprecia que la declaración de la presunta víctima reúne los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba de cargo hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, habiéndole llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, no existiendo elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración distinta de la prueba de la ya llevada a cabo por el Tribunal de Instancia desde su inmediación conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De esta forma, aun cuando el acusado tras indicar que efectivamente al tiempo de los hechos residía en el domicilio en el que se sitúan en una habitación alquilada a Benita, conviviendo junto con esta y sus dos hijas Carolina (nacida el NUM002 de 2009 ) y Debora entonces de 15 años de edad, negó haber perpetrado los hechos que se le atribuyen, la declaración de la presunta víctima G. V sobre la forma y ocasión en la que el acusado en las tres ocasiones que relata en el verano de 2017, despliega sobre ella las conductas descritas en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, se ha venido a mantener firme y persistente en las actuaciones sin contradicción esencial alguna ,tanto en su exploración ante la policía, como en su declaración en el juzgado en la fase de instrucción como prueba preconstituida con asistencia de las partes personadas, visionándose su grabación en el plenario, en donde ofreció un relato contundente, coherente ,sincero y sin fisuras, facilitando todo lujo de detalles, en el que reflejaba el dolor que le producía el recuerdo de los hechos, y sus intentos defensivos de evitación. Sin que en modo alguno pueda entenderse que se le hiciera pregunta sugestiva alguna (ni en este sentido el letrado de la defensa formuló objeción al respecto durante la exploración). Ni que se limitara a asentir a preguntas formuladas, siendo que la menor describió con claridad cada uno de los episodios.
Por otra parte no se aprecia móvil espurio alguno, señalando tanto las menores como su madre y el propio acusado la buena relación de amistad que mantenían antes de los hechos, careciendo de consistencia las alusiones del recurrente a los posibles celos ante una supuesta relación sentimental del acusado con la madre de la menor negada por esta, y no descrita por sus hijas, de la que no existe resquicio alguno de su existencia. Así como el supuesto miedo de la menor a su madre y la posibilidad de que esta detectara el acceso de aquella a contenidos de adultos por el móvil, también no solo carente de base objetiva alguna, sino incongruente con la edad de la menor al tiempo de los hechos 7 años.
Y aparece avalada por la declaración testifical de Benita, madre de la presunta víctima, quien relató con coherencia el momento de la eclosión del conflicto, cuando ella tras detectar la actitud huidiza de su hija respecto al acusado le pregunta el motivo de la misma y aquella le narra lo sucedido, exteriorizando sus sentimientos de culpa y preocupación por su hija, así como el estado de esta, quien indicó se encuentra actualmente en tratamiento psicológico con el CIASI. Adoptando una actitud coherente, interponiendo la denuncia, tras recriminarle al acusado por DIRECCION000 su actuación y acudir a urgencias pediátricas del HOSPITAL000 de Madrid.
También por el informe pericial psicológico efectuado por dos psicólogas forenses de la Clínica Médico Forense de Madrid, en el que tras describir la metodología del trabajo y efectuar una evaluación psicológica de la menor concluye en como el relato de esta es creíble ya que se cumplen los criterios de contenido y todos los de validez. Apreciando en la informada elevada resonancia emocional al describir los hechos, incidiendo además en los detalles que ofrece sin que aprecie motivación o ganancia secundaria que pudiera motivar una falsa denuncia. Ni la posibilidad de que terceras personas obtengan beneficio reactivo de la interposición de la denuncia. Descartándose igualmente una tendencia fabuladora de la menor.
Informe practicado con todas las garantías, ratificado en el plenario por sus autoras, en donde contestaron a todas las preguntas formuladas, respecto al que el recurrente efectúa una serie de consideraciones subjetivas, en las que únicamente viene a reflejar su disconformidad con sus conclusiones
Y finalmente por la documental obrante en las actuaciones con la conversación mantenida entre la madre de la menor y el acusado, tras enterarse la primera de lo sucedido, en el que como señala la sentencia impugnada este último pide perdón 'por mis estupideces' 'lleva a tu hija al médico si así lo deseas', sin que en modo alguno resulte incoherente las expresiones utilizadas por la madre ,cuando le indica al acusado que su hija menor le contó que 'un día llorando y temblorosa la manoseaste baboso de mierda' con el relato que le efectuó la menor.
Contundente resultado probatorio, que no se desvirtúa porque ni la madre ni la hermana de la presunta víctima, como estas manifestaron con sinceridad, se percataran de los hechos al tiempo de su producción, indicando la menor como acaecían cuando la primera estaba trabajando y no se encontraba en la vivienda, hallándose la segunda en su habitación. Ni porque no conste que en la supuesta penetración anal la menor resultara con lesiones, no siendo incompatible con su relato. Ni finalmente por la tardanza en denunciar, reflejando la menor en su exploración el miedo a que no la creyeran y su bloqueo.
En todo caso, el retraso en la interposición de las denuncia en este tipo de delitos sexuales perpetrados en el seno de un domicilio familiar, se trata de un extremo lamentablemente recurrente, siendo muchos los estudios llevados a cabo, recogidos en distintos pronunciamientos jurisprudenciales, llegando a la conclusión de que es una actitud bastante normal, la tardanza en denunciar en víctimas de agresiones o abusos sexuales, indicando STS de fecha 23/6/2021 2700 de 2021 como 'nada hay de extraño en semejante proceder y la tardanza en denunciar los hechos no es de por sí un elemento que comprometa la credibilidad de los testimonios de las víctimas'. En palabras de la STS 92/2016, de 17 de febrero 'En delitos de esta naturaleza, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la ?abilidad del testimonio de la víctima la tardanza en su denuncia por la di?cultad de narrar lo sucedido (vd. STS núm. 1028/2012 de 26 de diciembre)'.
Procede pues desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEPTIMO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Felicisimo contra la sentencia 390/2022 dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de julio de 2022 en el procedimiento sumario ordinario 392/ 2021.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.
PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmas. Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
