Sentencia Penal Nº 378/20...yo de 2005

Última revisión
20/05/2005

Sentencia Penal Nº 378/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 12/2005 de 20 de Mayo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 378/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100476

Resumen:
Se condena, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, al acusado como autor de una falta de malos tratos. La Sala estima que la prueba practicada acredita que el acusado, interpelado por su compañera sentimental sobre el trato que recibió de su madre en una anterior reunión relacionada a su embarazo, en el transcurso de la discusión, dió a la víctima una bofetada en la cara.Así queda demostrado de las declaraciones de la denunciante, del denunciado y del parte médico de asistencia.

Encabezamiento

Instrucción nº 1 de Elda

Procedimiento Abreviado nº 89/2003

Rollo de Sala nº 12/05

Delito: Aborto

S E N T E N C I A Núm. 378

Iltmos. Sres. :

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D.ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a Veinte de mayo de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 89/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, seguido por delito de Aborto, contra Enrique , hijo de Manuel y Enriqueta, de 37 años de edad, natural y vecino de Elda (Alicante), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Francisca Caballero Caballero y defendido por la Letrada Dña. Encarna Ruiz Sabater, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Ángel Alcázar Sanz, interviniendo como acusación particular Dña. Begoña representada por la Procuradora Dña. Belinda del Hoyo Gómez y asistida por el Letrado D. Roberto Jávega López; actuando como Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por denuncia, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 608/03, por el juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 89/2003, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Enrique , teniendo lugar el juicio oral el pasado día 19.05.05.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de una falta de maltrato de obra del art. 617.1 párrafo 2º, conforme a la Ley 30/9/2003, atendida la fecha de los hechos, del Código Penal, falta del que se consideró autor al acusado Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo LA PENA DE 20 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA diaria de 6 Euros y pago de costas.

Tercero.- LA ACUSACIÓN PARTICULAR modifica sus conclusiones provisionales, retirando la acusación de aborto, malos tratos y lesiones, adheriéndose a la Calificación hecha por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- La defensa del ACUSADO niega la relación fáctica expuesta por el Ministerio Fiscal en el correlativo de su escrito de acusación, manifestando que no existe delito y solicitando por tanto la libre absolución de su patrocinado.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados, son constitutivos de una falta de malos tratos, prevista y penada en el art. 617.2 Código Penal.

La posible incardinación de los hechos en la figura de aborto tipificada en el art. 144 C. Penal, a la que se remitieron inicialmente tanto el Ministerio Fiscal , como la acusación particular, en sus respectivas conclusiones provisionales, se ha diluido con los aleccionadores informes del plenario de todos los facultativos que atendieron a la denunciante y el del médico forense, quienes afirman categóricamente que la atención médico-quirúrgica ginecológica que recibió Begoña fue debida a un aborto espontáneo diferido que ya se había producido, con anterioridad, a la ocurrencia de los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que descarta absolutamente que dicho aborto tenga vinculación con la agresión denuncianda, no existiendo relación de causalidad entre un hecho y otro. Por esta razón, ambas acusaciones modificaron sus conclusiones y degradaron la conducta a falta de malos tratos en sus conclusiones definitivas , procediendo, por ello , analizar únicamente la nueva calificación jurídico-penal de los hechos denunciados.

A pesar de la contradicción que se observa en las versiones de los contendientes en lo relativo a las agresiones propinadas, lo cierto es que el mismo acusado reconoce haber dado una bofetada a la perjudicada, reconocimiento que viene avalado y objetivado por el parte médico de urgencias primeramente emitido en que se recoge una consecuencia directamente derivada con esa acción violenta; sin que figure en las actuaciones ninguna evidencia, o indicio siquiera , de la supuesta inicial agresión de su compañera, razón por la que resulta acorde con las pruebas practicadas, de las que destaca la verosimilitud que merece la denunciante, que los hechos deben subsumirse en la falta de maltrato de obra descrita, al no constar la producción de lesión diagnosticada y tratada médicamente; porque la propinación de la bofetada integra la conducta típica sancionada en dicho precepto.

Segundo.- Resulta autor de los hechos (arts. 27 y 28 C. Penal) el acusado Enrique, por las razones expuestas en el fundamento anterior, al no haber duda de que respondió violentamente a la perjudicada, abofeteándola frente a las recriminaciones de aquella derivadas de la ruptura de la relación que habían mantenido.

Tercero.- No procede conceder indemnización al no haber sido solicitada por las partes y no concurrir los presupuestos lesivos o dañosos que la justifiquen.

Cuarto.- La pena a imponer será la de multa con duración de 20 días, con cuota diaria de 6 euros , que se considera proporcionada a las circunstancias del suceso, y se acomoda a la interesada por las partes acusadoras. La cuota diaria (art. 50.5 C. penal) se acomoda a las situaciones en que no hay constancia fiel de la situación económica del reo y de sus cargas patrimoniales, para las que se considera ajustada esa cuota, que se sitúa en el plano inferior de la distribución ideal de amplio espectro de la pena (de 2 a 400 euros), pues de otro modo esta pena pecuniaria quedaría reducida a un puro simbolismo ineficaz, según reiterada jurisprudencia.

El impago de la multa se sustituirá por arrestos subsidiario de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Quinto.- Condenamos al acusado al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas (arts. 239 y 240 Lecrim).

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141 , 142, 239, 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Que condenamos al acusado Enrique, como autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos del art. 617.2 del Código penal a la pena de multa de veinte días, con cuota diaria de 6 euros, que supone un total de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto menor por cada cuota que dejare de abonar; condenándole al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Notifíquese está resolución conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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