Sentencia Penal Nº 378/20...re de 2008

Última revisión
10/12/2008

Sentencia Penal Nº 378/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 421/2008 de 10 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 378/2008

Núm. Cendoj: 28079370032008100927

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ROLLO APEL: 421/2008

J. FALTAS: 805/2007

JDO. INST Nº 7 DE MADRID

SENTENCIA NUM: 378

En la villa de Madrid, a 10 de Diciembre de 2008.

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 805/07 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de Octubre , habiendo sido parte como apelante D. Baltasar y como apelado D. Juan Luis y Mutua Madrileña Automovilística.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente de la falta que se venía imputando en este procedimiento a Juan Luis con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas causadas de oficio, sin perjuicio de que una vez firme la sentencia se dicte Auto de Responsabilidad Civil Objetiva a favor de Baltasar y contra la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por D. Baltasar interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tiene por reproducidas, dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 421/08 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente en su escrito, al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se practique en esta alzada la prueba que, estima, le fue indebidamente denegada en la primera instancia, consistente en la visualización y representación del accidente de tráfico mediante programa informático por los peritos de "Acción pericial".

Pues bien, considera quien resuelve que no procede admitir en esta alzada la practica de dicha prueba, puesto que, aun siendo pertinente, no se estima necesaria para formar la convicción sobre lo ocurrido, en tanto que el perito que efectuó el informe correspondiente compareció al acto del juicio, mantuvo sus conclusiones y dió respuesta a cuantas preguntas se le realizaron, sin merma de ningún tipo por el hecho de que no se procediera al visionado de la que, en definitiva, no era sino una reconstrucción de los hechos basada exclusivamente en los cálculos y conclusiones del perito, por lo que la ausencia de practica de la prueba denegada no ha producido indefensión alguna al recurrente, al haber comparecido el perito al juicio oral, perito al que se le supone con capacidad para explicar y mantener sus tesis sin necesidad de acudir a la representación del accidente, en los mismos términos que los otros peritos informantes, procediendo la denegación de la practica de la prueba propuesta.

SEGUNDO.- Tampoco la cuestión que se plantea como previa por el recurrente tiene trascendencia en la pretensión final, esto es, la revocación de la sentencia de instancia y la condena del denunciado, puesto que la legislación vigente no impone la obligación de grabar los actos de juicio, cumpliendo sobradamente con la extensión por parte del Secretario Judicial del correspondiente acta en los términos prescritos en la LECrim, que sin duda alguna, se cumplen en el presente caso a la vista de la que obra en los folios 120 a 125 de la causa, suscrita por todos los asistentes, excepto el denunciante por no poder hacerlo, en prueba de conformidad.

Respecto a las restantes alegaciones podrán ser expuestas, como al parecer ya se ha hecho, ante quienes tengan competencia para pronunciarse sobre los mismos.

TERCERO.- Entramos, así, en lo que constituye el verdadero y único motivo para impugnar la sentencia de instancia, esto es, el error en la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez a quo y que le llevó a absolver al denunciado de la falta de lesiones imprudentes de la que se le acusaba.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra ptitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio inpeius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).

Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia absolutoria de instancia, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).

En el presente caso y por más que la parte recurrente pretenda lo contrario, no existen pruebas de carácter objetivo que hayan sido erróneamente valoradas por el Juez a quo y cuya apreciación puede, por tanto, ser revisada en esta alzada.

Basta examinar las periciales contrarias que se han practicado en esta causa, para concluir que las mismas no son pruebas de carácter objetivo, sino pruebas de eminente carácter personal, en las que los informantes exponen conclusiones que, a pesar de versar sobre un mismo hecho, son claramente distintas, lo que demuestra su subjetividad.

En consecuencia, la convicción que el Juez a quo ha alcanzado tras valorarlas no es revisable en esta alzada, puesto que ello solo sería posible en el supuesto de que, siendo conclusiones únicas, se hubiera apartado de ellas de manera irracional, lo que no ocurre en el presente caso o cuando no se conociere la razón por la que ha optado por una de ellas, cuestión que tampoco se aprecia ya que son los declaraciones testificales, relativas a la forma en que se produjo el accidente, lo que ha determinado la convicción del Juez de instancia, por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid con fecha de 30 de Septiembre de 2008, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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