Sentencia Penal Nº 378/20...io de 2008

Última revisión
16/06/2008

Sentencia Penal Nº 378/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 180/2008 de 16 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 378/2008

Núm. Cendoj: 46250370022008100370

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, sobre delito de alzamiento de bienes. La Sala considera que concurren los elementos configuradores del tipo penal. Está documentalmente acreditado que el acusado transfirió a su hijo las participaciones en las sociedades que tenía, quedando en estado insolvente, con la intención de eludir el cumplimiento de obligaciones que eran de su conocimiento. Sin embargo, se estima el recurso en el sentido de condenar al recurrente al pago de la mitad de las costas de primera instancia y no así al pago total de las mismas, dado que si bien fue condenado por el delito de alzamiento de bienes, fue absuelto por otro de insolvencia punible.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACIÓN PENAL 378/08

Valencia, a dieciséis de junio dos mil ocho.

Datos del recurso:

Apelación 180/08

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Andrés Escribano Parreño

Dª Carmen Llombart Pérez

Identificación del procedimiento:

D. Pr. 53/03 Instrucc. 3 Ontinyent, luego P. A. 43/06

P. A. 264/07 de Penal 15 Valencia

Acusado: Jose Enrique , que recurre

Abogado: D. José Vicente Orts Pechuán

Procurador: Dña. Julia Mas Hernández

Acusadores: Ministerio Fiscal y

Julián , Ángel y Jose Manuel

Abogado: D. Rafael Pla Belda

Procuradora: Dña. Araceli Romeu Maldonado

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 3 de marzo de 2008 , condenaba a "Jose Enrique como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes del Art. 258 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, doce meses multa con una cuota diaria de cinco euros, y pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo declarar y declaro la nulidad de la transmisión de las participaciones de las que era titular D Jose Enrique en las entidades Pistons Events Musiqu Sport S.L. y Seca de Molina S.L. realizada a favor de D Jose Enrique, en fecha 17 de junio de 1999 ante el notario de Castelló de Rugat, con números 371 y 372 de su protocolo, librándose los oportunos oficios a los Registros correspondientes y al Notario actuante.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Enrique, del delito de falsificación de documento mercantil del que venía siendo acusado."

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

- Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

- Improcedencia de la condena al pago de las costas de la acusación particular.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 9 de junio de 2008 y se señaló para deliberación y votación el 16 del mismo mes y año.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que consiste en que:

"En virtud de la denuncia interpuesta por Julián, Ángel y Jose Manuel, se incoaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Ontinyent, las diligencias previas número 103/97 , transformadas, tras los trámites legales oportunos en Procedimiento Abreviado 91/01, remitido al Juzgado de lo penal número 10 de Valencia, el cual dicto sentencia en fecha 24 de mayo de 2001 condenando al acusado Jose Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por un delito continuado de estafa, estableciendo que en vía de responsabilidad civil, debía indemnizar a los denunciantes en la cantidad total de 16.665.617 Ptas. declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad G&P Promociones S.A., de la que el citado acusado era el legal representante. Dicha sentencia adquirió firmeza al ser confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia mediante sentencia de 30 de noviembre de 2001 .

Incoada la oportuna ejecutoria, en dicho procedimiento penal, se acordó el embargo de los bienes del acusado, incluyendo las participaciones que poseía en !as entidades G&P Promociones S. A. Pinstons Events Musiqu Sport S.L. y Seca de la Molina S.L. de las cuales, el acusado era administrador.

Siendo conocido por el acusado la existencia de un procedimiento penal contra él, procedió en fecha 17 de junio de 1999 a trasmitir las participaciones que ostentaba en las entidades Pistons Events Musiq Sport S.L. y Seca de la Molina S.L. a su hijo Jose Enrique, desprendiéndose del único patrimonio que le quedaba, quedando en situación de insolvencia en previsión de la sentencia que pudiera recaer en el citado procedimiento penal.

Que los perjudicados Julián, Ángel y Jose Manuel, no han recibido cantidad alguna en relación a las responsabilidades civiles a cuyo pago fue condenado el acusado, debido a la situación de insolvencia en la que este se situó deliberadamente."

Fundamentos

1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Señora Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia, con sede en Alzira, en la que condena a Jose Enrique como responsable en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 258 del Código Penal , y le absuelve de un delito de falsificación de documento mercantil del que venía acusado, se interpone recurso de apelación por doña Julia Mas Hernández, en representación del condenado, sobre la base de la infracción por aplicación indebida del artículo 258 del Código Penal , al no concurrir los elementos configuradores del tipo, y por infracción del ordenamiento jurídico, al estimar que no procede la condena al pago de las costas de la acusación particular como se recoge en la Sentencia combatida.

2.- La extensa fundamentación que la juzgadora de instancia realiza en los razonamientos jurídicos que contiene la Sentencia recurrida, explicitando la concurrencia de cada uno de los elementos típicos que el artículo 258 del Código Penal exigen para configurar la modalidad de insolvencia punible que en el mismo se recoge, libera a este Tribunal de efectuar excesivas consideraciones, en tanto que, producida la transmisión de los bienes con los que responder a la eventual responsabilidad civil, que el acusado conocía que se le venía encima como consecuencia de la condena penal precedente, recogida en la ejecutoria 392/2001, tras la Sentencia recaída en el Juzgado de lo Penal número 10 y confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, la desaparición de aquéllos y la falta de atención a la más mínima parte de las responsabilidades civiles declaradas en aquel proceso, conociendo la obligación y provocando el impago, justifican sobradamente la concurrencia de tales elementos típicos, en tanto que el elemento objetivo se encuentra en la realización de actos de disposición que le convierte en total o parcialmente insolvente y el elemento subjetivo y culpabilístico en la intención evidente de eludir el cumplimiento de unas obligaciones que no podía desconocer.

3.- La transmisión ha quedado meridianamente acreditada con la aportación de las escrituras notariales a que el relato de hechos probados se refiere, mediante las cuales transmite a su hijo Jose Enrique las participaciones en las sociedades que tenía, careciendo de cualquier emolumento a modo de retribución por el trabajo que seguía manteniendo como administrador o gerente de las mismas, lo que es absolutamente ajeno a la situación mercantil que alguna de ellas alcanzara mediante la declaración de quiebra, por mucho que fuera administrador o gerente de la misma, supuesto que la deuda lo era a título particular, como consecuencia de una condena penal que le imponía la responsabilidad civil en el montante fijado en la sentencia penal precedente.

4.- Las pretensiones tendentes a eludir la responsabilidad por la realización de otros pagos exigidos en otros procedimientos a las entidades que seguía administrando, -pero de las cuales carecía de titularidad en las participaciones correspondientes-, o la existencia de bienes con valor suficiente para atender la deuda, -cuando los mismos se encuentran sometidos a tantas cargas que de ningún modo alcanzarán el pago de la responsabilidad penalmente declarada, como título legitimador de la acción ejercitada por la acusación particular en este procedimiento-, excluyen cualquier causa justificativa de la conducta realizada, constituida por la transmisión de las participaciones, eludiendo la responsabilidad que con las mismas debiera atenderse y en favor del hijo, de quien se carece de información adecuada sobre sus posibilidades económicas dada su condición de estudiante y las atenciones necesarias para su mantenimiento y manutención en la cuenta corriente en la que venían efectuando diversos ingresos sus progenitores, derivándose de todo ello que la valoración efectuada por la jugadora de instancia, acerca de la manipulación de tales informaciones, resulte de todo punto ajustada a la realidad documental examinada, que debe confirmarse en un todo.

5.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, tendente a excluir de la condena en costas las de la acusación particular por no estar ajustadas a las previsiones normativas de los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 240 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, debe significarse que ninguna razón le asiste para plantearlo en los términos que se dicen, en tanto que el propio artículo 124 categóricamente incorpora en el montante de las costas aquellos derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales que incluirán los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, lo cual no implica, de contrario, que por los delitos públicos, personada la acusación particular, no se devenguen honorarios que deba soportar quien ha provocado la actuación judicial. No obstante lo anterior, al haberse formulado acusación en el juicio origen de las presentes actuaciones por los delitos de insolvencia punible y de falsedad en documento mercantil, únicamente sancionado uno (por cierto el mismo que el de alzamiento de bienes según la terminología del Código precedente), la absolución por el otro determinará que las costas generadas por tales honorarios, al advertirse completamente relevante la intervención de la acusación particular en el presente, y únicamente propiciada por la renuencia a atender obligaciones completamente exigibles por las maniobras fraudulentas del condenado, procederá condenarle al pago de la mitad de las costas de la primera instancia, y, ante la estimación siquiera parcial de este recurso, declarar de oficio las causadas en el mismo.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Julia Mas Hernández, en representación de Jose Enrique, contra la Sentencia de 3 de marzo de 2008, dictada por la Señora Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia con sede en Alzira.

SEGUNDO: Confirmar íntegramente el pronunciamiento penal que la referida sentencia contiene.

TERCERO: Condenar a Jose Enrique al pago de la mitad de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, sin hacer pronunciamiento de las causadas en este recurso.

CUARTO: Mantener el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la transmisión de participaciones que contiene la referencia referida Sentencia.

Contra esta sentencia no caben recursos.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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