Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 378/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 21/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 378/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100601
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 21/2010
Procedimiento Abreviado nº 17/2009
Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 378
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a ocho de noviembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 17/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, seguida por delito contra la salud pública, contra Ángela , con DNI nº NUM000 , hija de Juan y de María Isabel, nacida en Sevilla el día 27 de mayo de 1989 y con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 de Valencia, y contra Juliana , con DNI nº NUM002 , hija de Francisco y de María Engracia, nacida el día 4 de agosto de 1988 y con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM003 - NUM004 de Valencia, ambas sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Heredio Vidal Hoyo, y las mencionadas acusadas, representadas y defendidas, respectivamente, por las Procuradoras Dª. Encarnación Alfaro Martínez y Dª. Oliva Crespo García y por las Letradas Dª. Raquel Huguet Valencia y Dª. María Teresa Ferrando Esteve, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa instruida con el número 17/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, el Ministerio Fiscal y la defensa de las acusadas formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el art. 368 del Código Penal , del que eran autoras las acusadas Ángela y Juliana , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitaban igualmente se les impusiera, a cada una de ellas, por el mencionado delito, la pena de prisión de tres años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de quinientos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, más las costas procesales, y que asimismo se acuerde el comiso de las sustancias y metálico intervenidos, con destrucción de las primeras y adjudicación del segundo al Estado.
SEGUNDO.- Preguntadas ambas acusadas por el Presidente del Tribunal sobre si estaban conformes y ratificaban el acuerdo alcanzado por sus Letradas con el Ministerio Fiscal, contestaron afirmativamente, por lo que después de hacerles saber y quedar enteradas de las consecuencias de dicha conformidad, quedó el procedimiento para sentencia, declarando a continuación la firmeza de la misma tras manifestar tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de las referidas acusadas que no tenían intención de formular recurso alguno contra dicha sentencia.
Hechos
Las acusadas, Ángela , de diecinueve años de edad (nacida el 27-05-1989), con DNI NUM000 y Juliana , de diecinueve años de edad (nacida el 04-08-1988), con DNI NUM002 , ambas sin antecedentes penales, sobre las 23:00 horas del día 20 de julio de 2008, en las inmediaciones del recinto del Festival Internacional de Benicàssim (Castellón), fueron sorprendidas por Agentes de la Guardia Civil cuando, actuando de común acuerdo, ofrecían a distintas personas diversas sustancias estupefacientes a cambio de dinero, portando en el momento de su detención, entre ambas, siete envoltorios con un total de 5,62 gramos de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una pureza del 14,3%, así como varios comprimidos con un peso total de 0'94 gramos de la misma sustancia con una pureza del 14,6%, tres envoltorios con un total de 1'9 gramos de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 17,2% y 17,12 gramos de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser hachís con una pureza del 5,99%, además de 655 euros y 396 euros y 70 céntimos que portaban Ángela y Juliana , respectivamente, procedentes de su ilícita actividad.
El MDMA y la cocaína son sustancias que ocasionan grave daño a la salud, están sujeta al control internacional de drogas tóxicas y son de circulación prohibida en España.
El hachís es sustancia que no ocasiona grave daño a la salud, está sujeta al control internacional de drogas tóxicas y es de circulación prohibida en España.
Las sustancias intervenidas a las acusadas hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor total de 409 euros y 92 céntimos.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada si la misma no excediera de seis años.
Establece asimismo el art. 784.3 LECrim que dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de acusación que conjuntamente firmen los acusadores y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración del juicio oral.
Tal es el caso en que nos encontramos, al haberse presentado escrito de conformidad con carácter previo al comienzo del juicio, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos, sin necesidad, por tanto, de exponer los fundamentos legales referentes a la calificación de los hechos probados, máxime cuando tanto el Ministerio Fiscal como la defensa han manifestado su intención de no interponer recurso alguno en ese sentido.
SEGUNDO.- Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por ambas acusadas, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad que ocasiona grave daño a la salud, previsto y sancionado en el art. 368 CP .
TERCERO.- En la comisión de este delito no son de apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, atendiendo a las circunstancias personales de las acusadas así como a la carencia de antecedentes penales, procederá la aplicación de las penas conforme a lo establecido en el art. 66 CP , en los términos solicitados.
CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 CP , en relación con los arts. 239 y 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a las acusadas Ángela y Juliana , como autoras responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION de TRES AÑOS y MULTA de QUINIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago por mitad de las costas procesales.
Se acuerda asimismo el comiso de las sustancias y metálico intervenidos, con destrucción de las primeras y adjudicación del segundo al Estado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
