Sentencia Penal Nº 378/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 378/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 291/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 378/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100752

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00378/2010

ROLLO Nº 291/2010

SENTENCIA Nº. 378

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Don Fernando J. Fernández Espinar López

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 200 de 2009 , antes Procedimiento Abreviado número 174/2009 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena -Rollo número 291/2010-, por el delito de abandono de familia, contra Don Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Soledad Para y defendido por el Letrado Sr. Montoya Poyato, siendo partes en esta alzada, como apelante Doña Carmen , acusación particular, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y asistida por l Letrada Sra. Martínez Moreno, como parte adherida al recurso de apelación el Ministerio Fiscal y como apelado el acusado, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 15 de marzo de 2010, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en nombre de Doña Jacinta han formulado en la presente causa acusación contra Jesús Luis por la supuesta comisión de un delito de abandono de familia, sin que del acto del juicio hayan resultado acreditados los hechos relatados en fundamento de la acusación".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "ABSUELVO a Jesús Luis del delito por el que ha sido acusado, y declaro las costas de oficio".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Doña Jacinta , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 291/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de diciembre de 2010 su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, al no existir propiamente los mismos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que absuelve al acusado, Jesús Luis , del delito que venía siendo acusado, se alza la acusación particular, Jacinta , alegando error en la valoración de la prueba, al entender que, en contra de lo que considera la resolución apelada, sí están acreditados los hechos de la acusación; e infracción de normas del ordenamiento jurídico, aduciendo que el día antes del juicio quedó en absoluta indefensión, pues hubo una renuncia del letrado que llevó todo el procedimiento en instrucción, teniendo que asistir a juicio otra letrada, que no pudo solicitar con la suficiente antelación determinadas pruebas que a su derecho requería como es extracto de cuantas bancarias -se entiende que del acusado- hasta la actualidad, a fin de acreditar los recursos económicos del acusado.

SEGUNDO.- Comenzando, por razones de metodología, por la alegada infracción de normas del ordenamiento jurídico causante de indefensión, ésta ha de ser rechazada, por cuanto que la acusación particular tuvo oportunidad de proponer la prueba referida incluso en el escrito de acusación, siquiera como anticipada, y no lo hizo, y, en cualquier caso la indefensión denunciada exigiría una valoración de la diligencia llevada a cabo por la parte ahora apelante ante tal actuación procesal pretendidamente vulneradora de sus derechos, y ello no sólo en aplicación de los principios emanados de la jurisprudencia constitucional para la valoración de la concurrencia de quebrantamientos por los órganos judiciales del derecho establecido en el art. 24.2 CE ., que rechazan tal vulneración cuando haya concurrido también acreditada pasividad o negligencia del perjudicado ( SSTC 107/1987 , 130/ 1987 , 180/ 1987 , 101/1989 , 334/1994 y 80/1995 , 140/97 ) como por la normativa específica del recurso de apelación en los juicios de faltas contenida en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , que exige que quien invoca la infracción de normas o garantías procesales que le causaren indefensión, deberá acreditar haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia; lo que en este caso, siendo posible su reclamación, no se hizo.

TERCERO.- Resuelto lo anterior, con carácter previo a entrar en el examen del otro motivo del recurso de apelación, la siguiente cuestión a analizar es la relativa a la posible nulidad de la sentencia apelada, habida cuenta que la misma carece de un auténtico relato de hechos probados.

Y, en efecto, la omisión de declaración de hechos probados constituye un vicio que atenta contra lo dispuesto en los artículos 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conecta finalmente con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, y por sí determina la nulidad de la correspondiente sentencia. Tal omisión, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2002 (núm. 2110/2002, rec. 2574/2001 ), "imposibilita todo control, no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la ley. Teniendo en cuenta que el objeto del proceso es un hecho, la declaración de hechos probados de la sentencia deberá referirse a él expresamente, incluso para señalar que, en lo que constituye el núcleo esencial de la acusación, no ha sido probado". Una ya antigua jurisprudencia del Alto Tribunal ( SS de 15 de febrero de 1982 , 11 de marzo de 1985 , 1 de junio de 1987 , 16 de septiembre de 1991 y 31 de diciembre de 1991 ), que interpreta el artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene sentado que la redacción clara y terminante de los hechos probados en la sentencia por parte del juzgador, como sujeto autor del juicio de certeza exige que se determine: quién efectúa la acción, qué acción se efectúa, cómo la realiza y cuándo y dónde. También aquella citada sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2002 recuerda que "la obligación de redactar un hecho probado no se satisface con una relación de los sucesos procesales o preprocesales de la causa, sino que debe referirse a los hechos esenciales que han dado lugar a la acusación, relatándolos de forma que puedan ser identificados adecuadamente, y recogiendo todo aquello que sea relevante y que el Tribunal considere acreditado, e incluso, como hemos dicho, recogiendo la afirmación de que aquellos hechos que constituyen la esencia de las acusaciones no han resultado probados". Tal defecto ni siquiera puede ser subsanado en base a los datos fácticos contenidos en los fundamentos de derecho porque a diferencia de lo que sucede con los motivos por infracción de Ley en que las omisiones o carencias del hecho probado pueden ser integradas con datos extraídos de los fundamentos jurídicos, sin olvidar no obstante el carácter excepcional que ha de tener este expediente, del cual no se debe abusar ( STS de 28 de octubre de 1994 ), es imposible completar lo que no existe mediante un recurso de forma, y sin antecedentes o hechos probados falta el imprescindible asiento para la aplicación de la Ley y doctrina jurídica correspondiente ( Sentencias de 8 de diciembre de 1960 , 9 de febrero de 1976 , 10 de marzo de 1981 y 21 de junio de 1989 , 19 de abril de 1990 , 7 de marzo de 1994 y 13 y 15 de mayo de 1995 ), cuya doctrina es aplicable a todas las sentencias, tanto las condenatorias como las absolutorias.

Y dicho defecto, como se ha anticipado, concurre en el presente supuesto, en el que, imputándose al acusado un delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal , el Juez de instancia, en su sentencia, según sus fundamentos jurídicos, parece admitir que concurren los elementos objetivos del tipo penal, aunque sin concretar cuáles son los mismos en el supuesto concreto que nos ocupa, y absuelve, según se deduce, por entender que aquél carece de recurso económicos para hacer frente al pago de las pensiones o, tal vez, que no está acreditada la existencia de tales recursos económicos, y, sin embargo, el apartado de "HECHOS PROBADOS" de esa resolución se limita a consignar "Que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en nombre de Doña Jacinta han formulado en la presente causa acusación contra Jesús Luis por la supuesta comisión de un delito de abandono de familia, sin que del acto del juicio hayan resultado acreditados los hechos relatados en fundamento de la acusación"; lo que, a la postre, equivale a una absoluta carencia de hechos probados, por lo que ni las partes pueden combatir eficazmente un inexistente relato de hechos probados de la sentencian, ni se permite que este órgano "ad quem" pueda realizar el control fáctico y jurídico propio del recurso de apelación. Es claro que, por lo expuesto, en modo alguno cabe la posibilidad de que en esta alzada se subsanara el defecto apreciado, más aún si se tiene en cuenta que tal subsanación cercenaría el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 10 y 24.2 CE ), y vulneraría la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el art. 24 CE ha de observarse no solo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SSTC de 22 de abril de 1981 , 5 de diciembre de 1984 , 20 de febrero de 1987 y 22 de febrero de 1989 ).

Así, pues, la sentencia apelada es nula de pleno derecho, viéndose incluso comprometidas las competencias objetiva y funcional (v. arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de manera que, sin entrar a conocer los restantes motivos del recurso de apelación, procede declarar expresamente esa nulidad, para que el Magistrado-Juez que presenció el juicio, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia sin la deficiencia apreciada y cumpliendo con las debidas exigencias de motivación; ello sin perjuicio de que, para el caso de que ello no sea posible (que el mismo Juzgador no pueda hacerlo), se celebre nueva vista oral.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia apelada, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 200 de 2009 , antes Procedimiento Abreviado número 174/2009 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena, acordando que el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que presenció el juicio, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia cumpliendo las dicte nueva sentencia sin las deficiencias apreciadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de esta resolución; y ello declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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