Sentencia Penal Nº 378/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 378/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 14/2010 de 20 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 378/2010

Núm. Cendoj: 38038370022010100384


Encabezamiento

SENTENCIA

Lltmos Sres:

D. Joaquín Astor Landete ( Presidente )

MAGISTRADOS:

Dona Francisca Soriano Vela ( Magistrado-Ponente )

Da Ma Aránzaau Calzadilla ( Magistrado)

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife a 20 de Octubre de 2010.

Visto en nombre de S. M. el Rey, ante La Audiencia Provincial, el rollo de Apelación sentencia menores número 0000014/2010 instruida por el Juzgado de Menores No 1 de Santa Cruz de Tenerife, con el Expediente de reforma (menores) número 0000990/2008 , habiendo sido parte, de la una y como apelante el menor Laureano , defendido por la letrada Da Carmen María Medina Hernández, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente Dona Francisca Soriano Vela.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 06 de Mayo de 2010, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo imponer e impongo a los menores Laureano , Maximiliano y Obdulio , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación, ya definido, la medida, a Obdulio de 12 meses de libertad vigilada, y a Laureano y Maximiliano la medida de internamiento en régimen semiabierto por tiempo de doce meses si bien suspendida por la medida de libertad vigilada, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Rubén en la cantidad de 16 euros, cantidades que devengarán el interés legal.

Del pago de estas indeminizaciones responderán solidariamente con los menores sus padres Pasiano y María del Carmen, Orlando José y Rosa Carmen y Angel Luis y Carmen Dolores."

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: " UNICO.- Siendo probado y así se declara que sobre las 19:30 horas del día 12 de noviembre de 2008, los menores Laureano , Maximiliano y Obdulio , nacidos el 219-93 , 21-7-94 y 22-7-92, respectivamente, actuando de común y previo acuerdo, y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se aproximaron a Rubén , en la calle los Tarajales del Cardonal, en La Laguna, y le exigieron la entrega de todo lo que llevaba, amedrentándolo con la siguiente expresión " danos lo que tengas porque sino te pegamos entre los tres ", y acto seguido lo agarraron, lo cachearon y le sustrajeron 16 euros del interior de sus bolsillos."

TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia que damos por reproducidos.

CUARTO.- Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Laureano , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la absolución y por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de fecha 6 de Mayo de 2010 , por la defensa del menor Laureano . La Sentencia de Instancia condena al apelante junto a otros menores como autor responsable de un delito de robo con intimidación.

El recurso se fundamenta en síntesis en una errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, aduciéndose que el menor ha manifestado en todo momento que no intimidó a la víctima, senalando éste en el Juicio Oral que no recordaba a los acusados, no siendo coherente en su relato de los hechos Rubén .

La determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados ha sido realizada a partir de las declaraciones practicadas en el acto del Juicio Oral, en el que declaró el menor Rubén , de 14 anos de edad, y hay que significar que la víctima o perjudicada de un delito o falta es un testigo con un "status" especial y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero ( SSTS 11 de Julio de 1990 , 18 de Diciembre de1991 , 28 de Octubre de 1992 y 10 de Diciembre de 1992 ), presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba ( SSTS 21 de Enero de 1988 , 28 de Septiembre de 1998 y SSTC 201/1989 , 173/1990 y 229/1991 ).

Concretada la existencia de prueba que formalmente puede ser admitida como prueba de cargo, debe anadirse que la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del Juez de Instancia, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver ni escuchar sus declaraciones.

No obstante, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio al Juez de instancia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 120/94 y 157/95 , entre otras).

El Supremo intérprete del texto Constitucional estima que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 , pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 ), fundamento jurídico 4o y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en su consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

Ahora bien, el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos , lo que no acontece en el presente caso, no se ha acreditado que el Juez "a quo" haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba, su inferencia no ha sido absurda, ni contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 CE y 1253 del Código Civil ).

SEGUNDO.- El Juez " a quo " contó con el testimonio de la víctima que declaró que conoce de vista a los acusados, que estaba con unos amigos y vinieron los tres acusados y le llamaron y le dijeron que se parara, dos le agarraron por los brazos le cachearon, le quitaron la cartera y se fueron, que no se podía mover, no haciéndole dano, que le dijeron que les diera todo, que le amenazaron con pegarle, le quitaron la cartera y cogieron 16 euros que tenía.

Junto a ello los acusados reconocen que los tres le pidieron el dinero, que les diera un euro, y el chico les dijo " toma y cogieron 16 euros ", repartiéndose el dinero, pero que no lo intimidaron.

El Juez de Instancia desde la privilegiada posición que la inmediación le confiere llega a una convicción que se comparte, analizando de forma minuciosa y detallada la prueba practicada y la concurrencia de la totalidad de los elementos típicos configuradores del delito, pues es lo cierto que la intimidación viene constituida, conforme al artículo 1267 y siguientes del Código Civil por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que espierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un dano real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes, hay que reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS 1198/2000, de 28-6 ; 535/2002, de 4-3 ). Y es ya un axioma jurisprudencial que la intimidación no ha de ser poco menos que invencible, basta con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un dano real o imaginario.

Y en el presente caso el hecho de que tres jóvenes amenazan a la víctima con pegarle si no entregaba lo que de valor llevara, al tiempo que dos de ellos lo agarran, le cachean y sustraen su dinero, 16 euros, da vivencia a la infracción penal.

Es por ello por lo que el principio de presunción de inocencia no ha sido vulnerado como se aduce por el apelante, pues hay que senalar que constituye doctrina , reiterada del Tribunal Constitucional la de que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, puede entenderse de cargo ( SSTC 137/1998 ).

Ahora bien, hay que senalar que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad ( STC 11.3.93 Y SSTS 12.2.93 , 31.1.94 , 1.2.94 , 23.4.94 , 23.12.95 , 23.5.96 Y 24.9.96 , entre otras), teniendo que reiterar que el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al juez "a quo", como consecuencia de la oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal, pues, como hemos senalado,el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las categóricas aseveraciones de la víctima, a la que la Juez "a quo" dio total credibilidad.

Tampoco ha sido vulnerado el principio "in dubio pro reo", se trata éste de un principio respetado por los órganos de la justicia Penal, y que influye a la hora del valorar el acervo probatorio, cuando surjan dudas sobre el carácter incriminatorio de la pruebas practicadas, dudas que no tuvo la juzgadora de instancia, como tampoco este órgano "ad quem".

TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por Laureano contra la Sentencia de fecha 6 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Menores, la que confirmamos, declarando las costas de ésta segunda instancia de oficio.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.