Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 378/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 225/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 378/2010
Núm. Cendoj: 50297370062010100531
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00378/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 225/2010
SENTENCIA Nº 378/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a once de Noviembre del dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 90/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad, Rollo nº 225/2010 seguido por delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casas habitadas, contra Bruno , contra Eutimio y contra Ildefonso ; por delito de Atentado contra Ildefonso y por delito de tenencia ilícita de armas contra Bruno .
De todos ellos sus circunstancias personales obran ya reseñadas en la sentencia apelada; hallándose representado Bruno por la Procuradora Dª. Yolanda Martínez Chamorro y defendido por la Letrada Dª Eva María Parra Ruíz. Eutimio esta representado por la procuradora Dª María Catalán Aroca y defendido por la Letrada Dª Concepción Cinca Ansón. Ildefonso esta representado por el procurador D. Carlos Berdejo Gracián y defendido por el Letrado D. juan Carlos Macarrón Pascual, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI, quien expresa razonadamente la sopesada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 10-5-2010 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"FALLO: Primero.- Que debo condenar y condeno a Bruno , Eutimio y Ildefonso (habiendo empleado este último el alias de Jesús Manuel ), como autores penalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido en casas habitadas, previsto y tipificado en los artículos 237, 238.1º, 238.2º, 241.1 y 241.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas -para cada uno de ellos- de cinco años de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Benjamín en la cantidad total de 850 euros, a Feliciano en la suma de 160 euros y a Lázaro en la de 340 euros, en todos los casos más los intereses legales correspondientes; así como al pago de las costas.
Segundo.- Que debo condenar y condeno a Ildefonso , como autor penalmente responsable de un delito de atentado a los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones establecido en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones comprendidas en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena -por cada una de ellas- de seis días de localización permanente; debiendo indemnizar al Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional número NUM000 en la cantidad de 600 euros y a la Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional número NUM001 en la de 990 euros, en ambos casos con los intereses legales oportunos; así como al pago de las costas, que, en relación con las faltas, se corresponderán con las relativas a dicha clase de procedimiento.
Tercero.- Y debo condenar y condeno a Bruno , como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas incardinado en el artículo 564.1.1º del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas.
Si los encausados hubieren de cumplir las penas privativas de libertad que les han sido impuestas, abóneseles el tiempo que hayan permanecido privados provisionalmente de libertad por esta causa (desde el día 7 de julio de 2009).
Habiendo lugar a la restitución definitiva a los diferentes perjudicados de los efectos recuperados que les fueron entregados en calidad de depósito provisional.
Y, una vez firme esta Sentencia, remítase testimonio de la misma a la Ejecutoria número 192/2008 del Juzgado de lo Penal número 4 de Zaragoza, a los efectos legales oportunos; y procédase a dar el destino legalmente establecido a los demás bienes y objetos que fueron incautados a los encartados (su destrucción, excepto el dinero, que se aplicará al pago de las indemnizaciones, y aquellos otros de lícito comercio que pudieran ser identificados por terceras personas).
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal con advertencia de que no es firme por cuanto contra la misma puede interponerse recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 790 de la L.E.Cr .
Notifíquese esta Sentencia a las personas ofendidas o perjudicadas por los hechos enjuiciados aun cuando no estuvieren personadas (artículo 789.4 L.E.Cr .).
Llévese el original al libro de Sentencias. "
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:
"HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes:
Primero.- Los acusados Bruno , Eutimio y Ildefonso (quien empleó el alias de Jesús Manuel ), mayores de edad, los dos primeros nacidos en Pristina (Kosovo) y el tercero en Gjilan (Kosovo) si bien Bruno reside en Zaragoza y se encuentra casado con una ciudadana española, constándole registrado a éste un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, sin que tengan anotados los otros dos, todos ellos en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de julio de 2009 y en situación de regularidad administrativa en España en las fechas de los diferentes hechos, actuando previo concierto de voluntades y con ánimo de enriquecimiento injusto, después de haberse reunido en su país y viajado juntos, el día 15 de junio de 2009, en el mismo vuelo, desde Tirana, vía Roma, hasta Milán, desplazándose por diferentes medios hasta Zaragoza, donde se alojaron en la vivienda de Bruno , sita en la Avenida DIRECCION000 número NUM002 , piso NUM003 , de esta Ciudad, cometieron los siguientes hechos en una urbanización del barrio de Montecanal de Zaragoza protegida con una valla perimetral:
1º) El día 20 de junio de 2009, siendo aproximadamente entre las 02:00 y las 06:00 horas, manipulando una de las persianas eléctricas de la vivienda propiedad de Ezequias , sita en la Calle DIRECCION001 número NUM004 , casa NUM005 , en cuyo interior se encontraban tres integrantes de la unidad familiar, se apoderaron de diversas alhajas que estaban en la encimera de un aseo y en la habitación donde descansaban, bienes ulteriormente recuperados policialmente en su gran mayoría que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 900 euros, no formulándose reclamación indemnizatoria alguna al respecto.
2º) El día 25 de junio de 2009, siendo aproximadamente entre las 00:00 y las 09:00 horas, después de saltar una valla de al menos dos metros de altura, accediendo por una ventana en la vivienda propiedad de Rubén , sita en la Avenida de la DIRECCION002 número DIRECCION003 , casa NUM006 , en cuyo interior se encontraban el matrimonio y los cuatro hijos integrantes de la unidad familiar, sustrajeron dos ordenadores portátiles, dos discos duros, diverso material informático y efectos personales varios, algunos de cuyos bienes fueron posteriormente recuperados por la Policía que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 3.000 euros y los no habidos en la de 6.000 euros, no formulándose reclamación indemnizatoria alguna al respecto.
3º) Entre los días 25 y 27 de junio de 2009, tras encaramarse a una valla de unos dos metros de altura que delimita la propiedad de la vivienda propiedad de Cayetano , sita en la DIRECCION001 número NUM004 , casa NUM007 , y abriendo la puerta corredera del salón, se apoderaron de numerosas joyas de oro, perlas y brillantes, bienes no recuperados que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 5.000 euros, no formulándose reclamación indemnizatoria alguna al haber sido reintegrado por la compañía de seguros correspondiente.
4º) El día 27 de junio de 2009, siendo aproximadamente entre las 01:00 y las 06:30 horas, tras penetrar en la vivienda propiedad de Eva , sita en la Avenida de la DIRECCION002 número NUM004 , casa NUM008 , en cuyo interior se encontraban durmiendo su marido e hijo menor de edad, sustrajeron varios ordenadores, joyas, cámaras digitales, DVD portátiles y otros bienes muebles que fueron ulteriormente recuperados policialmente en su gran mayoría y sido tasados pericialmente en la cantidad total de 8.680 euros, no formulándose reclamación indemnizatoria alguna.
5º) El día 28 de junio de 2009, siendo aproximadamente entre las 01:30 y las 06:30 horas, tras saltar la verja y forzar una de las ventanas de la vivienda propiedad de Lázaro , sita en la Avenida de la DIRECCION002 número NUM009 , casa NUM010 , en cuya planta superior se encontraban durmiendo los integrantes de la unidad familiar, se apoderaron de diversas joyas, un ordenador portátil y otros enseres depositados en el salón y en el despacho, algunos de los bienes ulteriormente recuperados policialmente que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 800 euros y los no recuperados en la de 80 euros, formulándose reclamación indemnizatoria en lo relativo al dinero no recuperado (se apoderaron de 520 euros y fueron devueltos 300 euros) y al valor de los daños materiales ocasionados en la ventana (120 euros).
6º) El día 5 de julio de 2009, siendo aproximadamente entre las 02:00 y las 07:00 horas, tras saltar la valla de protección de la vivienda propiedad de Feliciano , sita en la Avenida de la DIRECCION002 número NUM009 , casa NUM011 , en cuyo interior se encontraba junto con tres hijos, sustrajeron tres ordenadores portátiles y tres teléfonos móviles así como 100 euros en efectivo del interior de una cartera, bienes ulteriormente recuperados policialmente en parte que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 3.000 euros y los no recuperados en la de 60 euros, formulándose reclamación indemnizatoria.
7º) El día 5 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas, tras penetrar en la vivienda propiedad de Porfirio , sita en la DIRECCION001 número NUM004 , en cuyo interior se encontraba, tras forzar la ventana saltó la alarma, debiendo huir del lugar sin llegar a apoderarse de objeto alguno pero causando daños materiales que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 30 euros, no formulándose reclamación indemnizatoria alguna.
8º) El día 7 de julio de 2009, siendo aproximadamente entre las 01:30 y las 04:30 horas, tras saltar la valla de protección y abrir la ventana de la cocina de la vivienda propiedad de Benjamín , sita en la DIRECCION001 número NUM004 , casa NUM012 , en cuyo interior se encontraban los integrantes de la unidad familiar, se apoderaron de un ordenador portátil, dinero en efectivo (850 euros) y diferentes alhajas y bienes muebles, así como un teléfono móvil Motorola número NUM013 y una moneda de plata de 2.000 pesetas, bienes estos últimos que fueron habidos policialmente en poder del encausado Ildefonso cuando fue detenido, habiendo sido tasados pericialmente los efectos recuperados en la cantidad de 300 euros y los no recuperados en la de 3.000 euros, formulándose reclamación indemnizatoria respecto del metálico sustraído.
Y 9º) el mismo día 7 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:40 horas, después de haber saltado la valla protectora de la vivienda propiedad de Herminio , sita en la Avenida de la DIRECCION002 número NUM009 , casa NUM014 , quien estaba en su interior, y en cuyo jardín fue sorprendido por la Policía el encartado Ildefonso , el cual -sin haber podido apoderarse de nada- iba vestido completamente de negro, portando una braga o pasamontañas que le cubría completamente el rostro, guantes y medias en las manos así como una picoleta y una navaja, de forma que, tras serle dado reiteradamente el "alto Policía" por los funcionarios actuantes, que iban debidamente uniformados, intentó escapar del lugar saltando varias de las verjas hasta que, al encaramarse en una de altura superior a los dos metros, pudo ser agarrado por el Agente del Cuerpo Nacional con carné profesional número NUM000 , girándose el citado encartado y, encarándose contra el funcionario, lo agredió mediante puñetazos, intentando tirarlo al suelo, sin lograrlo porque pudo ser auxiliado dicho Agente por su compañera con carné profesional número NUM001 , contra la que también arremetió, pudiendo finalmente detenerlo entre ambos y otros funcionarios tras un intenso forcejeo.
Siéndole ocupados a Ildefonso (quien se identificó como Jesús Manuel ) 905 euros en metálico, la reseñada moneda de plata por valor de 2.000 pesetas y uno de los teléfonos móviles sustraídos del piso titularidad de Benjamín (asaltado esa misma noche); y, asimismo, otro teléfono móvil (número NUM015 ), en el que únicamente constaban registrados tres números de teléfono (correspondientes al fijo de la casa donde residían los tres inculpados y los dos teléfonos móviles de Bruno y su esposa Blanca ) y en el que, entre las 09:00 y las 10:30 horas del mismo día 7 de julio de 2009, se recibieron dos llamadas procedentes de los teléfonos correspondientes a dicha vivienda y al móvil de Bruno (que éste portaba cuando fue detenido al dirigirse hacia su casa a las 11:40 horas del día 7 de julio de 2009).
Segundo.- Habiéndose procedido a la detención de los encausados y de la esposa de Bruno y acotado el domicilio en que estaban residiendo, la Policía procedió, a las 18:30 horas del día 7 de julio de 2009, previa la expresa autorización de sus propietarios, a diligenciar la entrada y registro en el piso de la DIRECCION000 número NUM002 , piso NUM003 , hallándose a la vista (en su mayor parte), repartidos por todas las habitaciones de la casa, numerosos bienes y efectos de los que fueron objeto de ilícito apoderamiento en las viviendas mencionadas en el Hecho precedente (relacionados a los folios 218 a 222 de la causa, que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad), la mayoría de los cuales han sido identificados sin género de dudas por sus propietarios, a los que les han sido devueltos en calidad de depósito provisional; también se registró el vehículo empleado por los inculpados, Citroën C-3 matrícula ....-HXB , donde fueron incautadas dos bolsas de viaje en cuyo interior se encontraban varios ordenadores portátiles y numerosas joyas así como prendas de vestir tales como sudaderas negras con capucha, bragas de forro polar del mismo color, guantes de lana, y un pasaporte de Kosovo a nombre de Eutimio ; y, en un trastero propiedad de Bruno , se intervinieron herramientas tales como cizallas, maza, hacha y disco de corte para sierra radial.
Tercero.- En el referido registro domiciliario, la Policía encontró una pistola semiautomática marca Thunder, modelo 1919 Model Automatic Pistol, del calibre 6,35 mm., sin su cargador (pero que puede ser cargada manualmente), en correcto estado de funcionamiento y que estaba escondida en una funda porta discos compactos, y una pistola de Co2 de la marca KWC, modelo Smith&Wesson Sigma SW40F con número de serie NUM018 y su correspondiente cargador, ambas propiedad de Bruno , quien carecía, en el primer caso, de las obligadas guía de pertenencia y licencia de armas y, en el segundo, de la tarjeta de armas que precisa la autorización administrativa pertinente.
Cuarto.- Como consecuencia de la intervención que tuvieron al proceder a la detención de Ildefonso , el Agente del Cuerpo Nacional con carné profesional número NUM000 sufrió contusiones costal izquierda y dorsal así como erosiones en las manos y los antebrazos, precisando para curar una primera asistencia facultativa, que le fue prestada el mismo día de los hechos en la Clínica Montecanal, y 20 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y la Agente del Cuerpo Nacional con carné profesional número NUM001 padeció herida inciso-contusa en la cara anterior de la pierna derecha y contusiones con hematomas en el brazo izquierdo y el muslo y la pierna derechas, requiriendo para sanar una primera asistencia facultativa, que le fue prestada a las 06:04 horas del mismo día de los hechos en la Clínica Montpellier, y 9 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de dos por un centímetros de longitud en la cara anterior de la pierna derecha.
Quinto.- Eutimio envió 1.500 euros a un familiar de Kosovo el día 23 de junio de 2009."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación separados las representaciones de los acusados Bruno , Eutimio y Ildefonso , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 4 de Noviembre del 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Bruno .
Esgrime como motivos los siguientes:
1º) Error en la apreciación de las pruebas.
2º) Subsidiariamente infracción de Ley penal sustantiva por indebida aplicación de los artículos 237, 238-1º y 2º, 241-1º y 2º y 74 del Código Penal en lugar del artículo 298 del Código Penal que tipifica el delito de Receptación.
3º) También subsidiariamente: infracción de Ley penal sustantiva por indebida aplicación al acusado Bruno , del artículo 28 del Código Penal vigente, que regula la autoría del delito, en vez del artículo 29 del Código Penal , que regula la complicidad en el delito, que se inaplicó indebidamente por el Juez de la 1ª instancia, al igual que inaplicó indebidamente el artículo 63 del Código Penal que establece para el cómplice del delito consumado la pena inferior en un grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito.
4º) Respecto del delito de Tenencia ilícita de armas, esgrime la parte apelante como motivo el de indebida aplicación del artículo 564-1-1º del Código Penal vigente que tipifica el delito de tenencia ilícita de armas.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo esgrimido, cabe decir que el Sr. Juez "a quo" no erró ni en lo más mínimo en la apreciación de las pruebas ante él practicadas, respecto al acusado Bruno .
Esta Sala asume íntegramente como propios los razonamientos expuestos por el Sr. Juez "a quo" en los que pone en evidencia las contradicciones existentes entre sí en las declaraciones de los acusados tanto en lo que se refiere a su conocimiento superficial (lo cual era falso), como en lo que se refiere a la petición de alojamiento en caso de Bruno cuando, cuando lo cierto es que los 3 viajaron juntos en el mismo vuelo desde Tirana (Albania) hasta Milán.
Esa "ocultación" es harto significativa al pretender esconder Bruno la existencia "ab initio" de un "pactum sceleris" de él con los otros dos acusados.
Todo ello, unido a la diligencia de entrada y Registro en la vivienda de Bruno , "desbarata" por completo los alegatos del citado apelante pues en esa vivienda estaban alojados los 3 desde el día 16 de Junio del 2009 y en tal vivienda fueron encontrados la mayor parte de los valiosos efectos robados en las 8 viviendas-chalet del Barrio de DIRECCION004 .
Esos efectos eran muchísimos y vienen minuciosamente enumerados en los folios 59, 60, 61, 62 y 63 de la Causa (Tomo I).
Lo más "chocante" y curioso es que todos esos efectos habían sido robados mediante escalo a través de ventanas que permanecían abiertas en las viviendas-chalet de la "Urbanización DIRECCION004 ", concretamente en las Urbanizaciones sitas en la DIRECCION001 NUM004 y Avenida de la DIRECCION002 nº NUM009 .
Todos esos robos con escalo se cometieron en un periodo temporal muy corto y concreto (del 20-6-09 al 7-7-09) y "casualmente", todos los innumerables objetos robados aparecieron en el domicilio-vivienda que tiene en esta ciudad el acusado Bruno , casado con una española que es funcionaria.
Todos esos innumerables objetos robados, estaban esparcidos por todas las habitaciones del piso-vivienda que Bruno y su mujer Blanca , tienen en esta ciudad de Zaragoza en la Avenida de DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM003 .
Todos esos efectos eran valiosos (joyas, máquinas fotográficas, pendientes, collares, alianzas de oro, cadenas de oro, colgantes, cámaras fotográficas digitales, teléfonos móviles, ordenadores portátiles y relojes de calidad entre otros efectos) y todos han sido reconocidos por sus expoliados propietarios y devueltos en depósito a los mismos.
Aunque no han sido recuperados todos los efectos robados, sí han sido reconocidos y devueltos a sus dueños todos los recuperados por la policía.
TERCERO.- Para colmo, aparecieron también efectos robados en el turismo Citroen C-3, matrícula ....-HXB , propiedad de Bruno .
Tales efectos fueron 2 bolsos de viaje en cuyo interior se hallaban varios ordenadores portátiles y numerosas joyas, así como prendas de vestir de color absolutamente negro (sudaderas negras con capucha negra, bragas de forro polar de color negro, guantes de lana negra, así como un pasaporte de Kosovo a nombre del también acusado Eutimio .
este era el vehículo de uso común de los acusados empleado para desplazarse al lugar de los robos ( DIRECCION004 ) y como elemento porteador de los efectos sustraídos tras las respectivos escalos.
No debe perderse de vista que el también acusado Ildefonso ni conocía Zaragoza, ni tenía arraigo en esta ciudad, por lo que necesariamente tuvo que ser llevado por otro de los coacusados en ese turismo Citroen hasta la periférica Urbanización de DIRECCION004 , huyendo al percibir que Ildefonso (especialista en escala nocturna y en robos nocturnos en viviendas habitadas) tardaba demasiado en volver, por lo que habría sido necesariamente detenido. Ese otro coautor Eutimio , huyó con el turismo Citroen C-3 y se deshizo de los efectos robados minutos antes en el chalet de D. Benjamín . Por eso esos efectos no se recuperaron todos, sino una parte de ellos, concretamente los que llevaba en sus bolsillos Ildefonso (1 moneda de plata de 2.000 pts. y 1 teléfono móvil marca Motorota).
El conductor de ese turismo Citroen C-3 fue Eutimio , pues allí apareció su pasaporte de Kosovo (neto cooperador necesario).
Evidentemente Eutimio se deshizo de los efectos recién robados en el chalet-vivienda de D. Benjamín , porque le comprometían aunque luego efectuó una llamada al teléfono móvil que portaba el ya detenido Ildefonso desde el teléfono fijo del domicilio de Bruno que en ese momento estaba en Vinaroz (Castellón) con su mujer.
De cualquier modo y manera el piso-vivienda de Bruno en zaragoza se constituyó en una auténtica "base de operaciones" desde la que actuaron tanto Eutimio como Ildefonso , todo ello con pleno conocimiento y comprensión de Bruno , lo que le sitúa "cuando menos" como cooperador necesario y no como mero cómplice, ya que él era el que ya vivía en Zaragoza y el que conocía las zonas residenciales y el que proporcionó la imprescindible base de operaciones y el imprescindible medio de transporte y carga (el Citroen C-3).
Las llamadas efectuadas al teléfono móvil propio que portaba Ildefonso ( NUM015 ) procedían la una del teléfono fijo NUM016 , instalado en el piso de Bruno y del teléfono móvil NUM017 , propiedad de Bruno .
Esa llamada desde el teléfono fijo NUM016 permitió localizar el piso origen de la llamada y hallar el botín.
CUARTO.- todo lo expuesto acredita que el Sr. Juez "a quo" no erró ni en lo más mínimo en la valoración de las pruebas ante él practicadas en el Acto del juicio oral por lo que se refiere al acusado y ahora apelante Bruno , quien aún en el supuesto de no haber sido coautor material y directo de los 9 robos producidos, sí que fue "por lo menos" un cooperador necesario del artículo 28-b) del Código Penal vigente cuando dice "También serán considerados autores: b) Los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado."
Ildefonso fue traído por el acusado Bruno a tierra extraña para él, a ciudad desconocida para el primero, desconociendo calles, barrios y callejas e ignorando hasta el idioma. Para colmo, Bruno les proporcionó a Ildefonso y a Eutimio , cobijo, techo, cama, vivienda decente, comida y medio de transporte para que pudieran "actuar" ambos sin trabas ni complicaciones.
Dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo lo siguiente: "Será cooperador necesario aquel que contribuya al hecho con una actividad difícil de conseguir, esto es escaso (Sentencia nº 1894/94 de 26-10-94)".
La más completa Sentencia nº 1159/04 de 28-10-2004 dice: Existe Cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non); cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).
Con cualquiera de estas 3 teorías jurisprudenciales, se califica al acusado Bruno "al menos" como cooperador necesario.
Todo lo cual nos lleva a desestimar los motivos, 1º, 2º y 3º del Recurso de apelación de Bruno .
QUINTO.- En cuanto al 4º motivo esgrimido por la representación procesal de Bruno cabe decir que el Sr. Juez "a quo" le aplicó justa y debidamente al citado acusado el artículo 564-1-1º del Código Penal vigente, que tipifica y castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas, en este caso armas cortas, careciendo de la licencia o permiso necesario.
Ello es así porque la pistola marca Thunder encontrada al acusado Bruno estaba en perfecto estado de funcionamiento aunque no tuviera su cargador correspondiente.
Dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que el arma ha de estar en condiciones de funcionamiento pero precisando que para estimar inútil un arma ha de estar en forma que no pueda hacer fuego, ni ser puesta en condiciones de efectuarlo ( Sentencias de 10-4-86 , de 6-3-92 y de 29-5-93 ).
La Sentencia de 4-2-1991 dice: "La aptitud para el disparo se debe apreciar en forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable -lo que se debe juzgar sobre la base de la experiencia general- y no implica una inutilidad definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal."
El 4º motivo debe ser también totalmente desestimado.
SEXTO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso .
Esgrime como único motivo, el de error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de la 1ª instancia y éllo, tanto respecto del delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en casas habitadas, como también respeto del delito de Atentado, por los que viene condenado en la 1ª instancia.
SEPTIMO.- Los alegatos de la representación procesal del acusado Ildefonso son absolutamente inaceptables ya que este sujeto fue sorprendido "in fraganti" por el día 7-7-09 a las 4 horas y 40 minutos de su madrugada, en el interior del jardín del chalet-vivienda de D. Herminio , sito en la Avenida de la DIRECCION002 nº NUM009 (casa nº NUM014 ). Pero no es solo eso, sino que Ildefonso iba vestido totalmente de negro de pies a cabeza e incluso con un pasamontañas negro que le cubría totalmente el rostro, con guantes negros y armado con una picoleta de escalada tipo piolet.
Tras su azarosa persecución y su violenta detención, le encontraron a Ildefonso en sus bolsillos, 905 euros en metálico, 1 teléfono móvil NUM013 de la marca "Motorola" y una moneda de plata de 2000 pesetas.
Tanto este teléfono móvil "Motorola" como la moneda de plata de 2000 ptas. procedían de otro robo con escalo que acababa de realizar minutos antes Ildefonso en el chalet-vivienda contigüo (casa NUM012 ) en cuyo interior se hallaba durmiendo su propietario D. Benjamín , su mujer y sus hijos, los cuales no se habían enterado del robo con escalamiento que acababan de sufrir por parte de Ildefonso .
Para colmo Ildefonso llevaba en sus bolsillos otro teléfono móvil de su propiedad en el que solo se hallaban registrados 3 números de teléfono que eran uno el teléfono fijo del piso vivienda de Bruno , el otro correspondía al teléfono móvil de Bruno y el tercero correspondiente al teléfono móvil de la mujer de Bruno , Blanca .
Estando detenido Ildefonso recibió dos llamadas en su teléfono móvil, la una provenía del teléfono fijo del piso de Bruno desde el que le llamaba a Eutimio y la otra provenía del teléfono móvil de Bruno , que estaba volviendo de Vinaroz (Castellón) y que aún no había llegado a su casa, los cuales llamaban a Ildefonso alarmados por su falta de noticias.
Esa llamada desde el teléfono fijo nº NUM016 entre las 9 horas y las 10 horas, al teléfono móvil de Ildefonso , permitió a la Policía descubrir inmediatamente en que domicilio estaba instalado y que resultó ser el piso vivienda de Bruno , sito en esta ciudad de Zaragoza en el inmueble nº NUM002 , piso NUM003 de la Avenida de DIRECCION000 de esta ciudad de Zaragoza.
Ello permitió localizar ese piso y detener a Bruno y a Eutimio cuando caminaban por la expresada Avenida de DIRECCION000 caminando hacia el portal nº NUM002 .
Todo ello evitó la ocultación de los innumerables efectos robados existentes en dicho piso.
La otra llamada desde el teléfono móvil de Bruno ( NUM017 ) al teléfono móvil de Ildefonso a las 9 horas del día 7-7-09, indicia intensamente la conexión de Bruno con Ildefonso en un día y hora clave en la actuación de este último, así como también evidencia la conexión total de Ildefonso con el piso-vivienda en el que iba depositando los efectos robados para luego darles salida mediante ventas a terceros en el mercado ilícito.
El "Remate" fue la moneda de plata de 2000 ptas. y el teléfono móvil marca "Motorola" que llevaba en sus bolsillos Ildefonso , que acababa de robar minutos antes mediante escalo del chalet-vivienda de D. Benjamín (casa NUM012 ), y que llevaba encima cuando Ildefonso se aprestaba a dar el siguiente "golpe" en el chalet-vivienda propiedad de D. Herminio .
El "engarce" de Ildefonso con todos los robos es claro. Añádase además su venida a España conjunta y simultanea con los otros 2 acusados en el mismo avión, vía Roma-Milán, desde Tirana (Albania) y su alojamiento desde el primer momento en el piso vivienda de Bruno .
En el caso de Ildefonso puede y debe hablarse de pruebas directas de incriminación en todos los robos en casa habitada objeto de esta Causa. Incluso se puede hablar de pruebas indiciarias que reúnen todos los requisitos Jurisprudenciales para ser tomada en consideración y que son:
1º) Pluralidad de hechos-base o indicios.
2º) Necesidad de que tales indicios sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
3º) Interrelación con el hecho nuclear e interrelacionados entre sí.
4º) Racionalidad de la inferencia (deducción), (enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano).
5º) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
Todos estos requisitos concurren en contra de Ildefonso .
OCTAVO.- No ofrece ninguna duda la participación material, directa y como autor del acusado Ildefonso , en los 9 robos con escalamiento en casas habitadas, objeto de la presente Causa.
Tampoco ofrece ninguna duda la autoría de Ildefonso en la comisión del delito de Atentado, ya que su acometividad contra los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 fue enorme mediante puñetazos y patadas que obligan necesariamente a subsumir los hechos en el tipo objetivo del artículo 550 del Código Penal vigente ya sea "como acometimiento directo" sobre los 2 agentes uniformados, como "empleo de fuerza" contra ellos o como "ejercicio de resistencia activa grave".
Tratándose de un acometimiento a patadas y puñetazos, la inclusión en el tipo penal del artículo 550 y 551-1º del C.P ., de los hechos cometidos por el acusado Ildefonso es lo correcto, sin que valgan alegatos de no entender el idioma español, porque los 2 agentes iban uniformados y se identificaron con la frase ¡alto Policía! De fácil comprensión para cualquier Europeo.
El Recurso de apelación de Ildefonso , debe perecer en su totalidad. Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
NOVENO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eutimio .
Esgrime como motivos para tal Recurso de apelación los siguientes:
1º) Error en la apreciación de las pruebas por parte del juez de la 1ª instancia.
2º) Vulneración de la presunción de inocencia del acusado, presunción establecida como derecho fundamental en el artículo 24-2º de la Constitución española de 1978 .
Ambos motivos se resumen en realidad en uno solo, el primero, pues si hubo pruebas de cargo suficiente, entonces la presunción de inocencia de Eutimio habría quedado desvirtuada en el Acto del juicio oral.
DECIMO.- Respecto del acusado Eutimio , este Tribunal "ad quem" asume íntegramente los razonamientos expuestos por el Juez "a quo", a los que se le puede aplicar con total seguridad los 5 requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo a la prueba indiciaria para ser tomada en consideración como prueba de cargo válida.
En efecto, el viaje conjunto y simultáneo de Eutimio desde Tirana con los otros 2 acusados en el mismo vuelo y avión, el mismo día y hora, su alojamiento en el piso de Bruno que se fue convirtiendo en un auténtico bazar de objetos valiosos robados, evidencian el "pactum sceleris" existente "ab initio" entre Eutimio y los otros dos acusados.
Además esa llamada desde el piso-vivienda de Bruno a las 9 horas de la mañana del día 7-7-09, solo pudo ser hacha por Eutimio pues Bruno y su esposa, estaban viniendo de Vinaroz (Castellón).
Esa llamada en ese día y en esa hora al teléfono móvil de Ildefonso por parte de Eutimio , evidencia el "pactum sceleris" existente entre ambos y que Eutimio era el conductor del turismo C-3 en aquellas altas horas de la madrugada del día 7-7-09.
Ello concuerda con el hallazgo por la Policía en dicho turismo Citroen C-3 del pasaporte de Kosovo a nombre de Eutimio y de 2 bolsas con varios ordenadores portátiles y numerosas joyas y prendas de vestir negras, tales como sudaderas de color negro, capuchas negras guantes de lana negra y bragas-pasamontañas también de color negro.
Todos los indicios objetivos apuntan a Eutimio como coautor material de los 9 delitos de robos con fuerza en las cosas, ya fuera como autor material y directo (como Ildefonso ) o cuando mero como cooperador necesario, concretamente como el conductor del turismo Citroen C-3, matrícula ....-HXB en el que aquella noche "necesariamente" llevó al Barrio de DIRECCION004 a Ildefonso .
La prueba de indicios plurales, periféricos interrelacionados y de los que se deduce racionalmente la participación de Eutimio , como cooperador necesario en todos esos robos, se impone con naturalidad.
El Recurso de apelación de Eutimio debe de ser totalmente desestimado y declaradas de oficio las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos totalmente los recursos de apelación formulados por las representaciones de Bruno , de Eutimio y de Ildefonso contra la sentencia nº 150/2010 dictada en contra de todos ellos, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 90/2010 de dicho Juzgado nº 7 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 10-5-2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 7 de esta capital y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe la interposición de recurso alguno. Notifíquese a las partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al Rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
