Sentencia Penal Nº 378/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 294/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 378/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100620


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 294/11

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 302/10

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : 2 DE LEGANÉS

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 378/11

En la Villa de Madrid, a 25 de Octubre dos mil once.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Daniel , , contra la sentencia dictada con fecha 6 de Junio de dos mil once, en Juicio de Faltas número 302/10, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Leganés .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 6 de Junio de dos mil once se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 302/10, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Leganés .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"... sobre las 00:07 horas del día 6/8/10 y procedente del teléfono móvil propiedad de Marcelino , Daniel recibió un "sms" con el siguiente contenido `la parca ha perdido la paciencia, el día que te vea la parca será tu fin'..."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"... que debo ABSOLVER y ABUSUELVO a Marcelino de la falta de amenazas que se le imputa..."

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de D. Daniel .

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contienen en la resolución que se combate, que se ha de sustituir por la siguiente.

Sobre las 00:07 horas del día 6/8/10 y procedente del teléfono móvil propiedad de Marcelino , Daniel recibió un "sms" con el siguiente contenido "la parca ha perdido la paciencia, el día que te vea la parca será tu fin".

Con posterioridad se supo que el móvil desde donde se había confeccionado el mensaje era el correspondiente a Marcelino .

Por tal hecho, Daniel interpuso denuncia.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre el Ldo. Sr. Martín Bautista, en la defensa que ostenta de Daniel , contra la sentencia de 6 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Leganés, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 302/2010 , que absolvió a Marcelino de la falta de amenazas por la que había sido acusado declarando de oficio las costas procesales causadas en el dicho procedimiento.

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido vulneración del art. 620.2 del Código Penal .

SEGUNDO .- Ha lugar el recurso.

No obstante lo que se acaba de exponer, vaya también por delante la siguiente reflexión previa.

Y es la de que este Juez ad quem no considera procedente la celebración de vista por consecuencia de la doctrina derivada de la STC 167/2002 porque la absolución que se combate no habría de derivar de una hipótesis de falta de acreditación de los hechos- cfr. declaración de hechos probados-sino por la hipótesis en la que, admitida la realidad de determinados hechos- los de la relación de hechos probados, se insiste-se llega a la conclusión de no proceder la responsabilidad criminal solicitada por no concurrir los elementos del tipo.

Dispone el art. 620.2 del Código Penal "...Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:

Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."

La amenaza, en lo que es el tipo constitutivo de delito, sabido es, se contiene en el art. 169 del mismo texto legal, que dice "...El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional..."

Y la amenaza se configura, según la antigua pero descriptiva Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 como el "... anuncio de un mal futuro, posible, ilícito, determinado, dependiente de la voluntad del que lo hace, capaz de inquietar, amedrentar o atemorizar al destinatario del mismo o, al menos, a un sujeto de entereza normal y media..."

Pues bien, en el presente supuesto se considera que los hechos habrían de constituir la falta de amenazas imputada por la que se mantiene acusación porque la expresión proferida -y, a la postre recibida por el recurrente, en su momento denunciante- anunciaba una situación de futuro inquietante para el recurrente a través de la confección y remisión de un anónimo- "La Parca", respecto del que no se aclaró en el acto del juicio el motivo de emplear el denunciado tal denominación - desasosegante porque suponía la causación -cierto que inconcreta pero, a la postre, evocada- de un mal: "... será tu fin..."

Es posible que el hecho se debiera a un momento de acaloramiento y es posible que la verdadera intención del denunciado nunca fuera materializar acto ninguno sobre el denunciante pero tal situación de excitación-derivada del contenido de determinado correo electrónico enviado la víspera-no habría de justificar el mensaje-podría haber utilizado el denunciado otras vías para la combatir la insinuación de maltrato a su sobrino que se hacía explícita-y la verdadera intención corroborada con el hecho de no haber actuado sobre el denunciante no habría de obviar el contenido real del mensaje en el que, en definitiva, se hacía mención a un mal que habría de materializarse sobre el denunciante que es, en definitiva, la esencia del tipo.

Procede, pues, la estimación del recurso pero procede la minoración de la pena a la de multa de 10 días con una cuota diaria de tres euros habida cuenta del lapso de tiempo habido entre el hecho y el fin del proceso-en lo que habría de tratarse de una cierta dilación, no habiendo de sufrir el denunciado el resultado de la, escasa, todo hay que decirlo, paralización del proceso mientras se trataba de obtener una mediación que, en definitiva, no se alcanzó-.

TERCERO .- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ldo. Sr. Martín Bautista, en la representación que ostenta de Daniel , contra la sentencia de 6 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Leganés, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 302/2010 , que absolvió a Marcelino de la falta de amenazas por la que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales del procedimiento, debo revocar y revoco la mencionada resolución y debo condenar y condeno a Marcelino , como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, a la pena de MULTA DE 10 DÍAS con una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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