Sentencia Penal Nº 378/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 425/2011 de 29 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 378/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100884


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APEL:425/2011

SECCION TERCERA J. FALTAS: 972/2009

MADRID JDO. INST Nº 27-MADRID

SENTENCIA NUM: 378

En Madrid, a 29 de diciembre de 2011 .

El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Anton .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 972/2009 se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Donato de la falta de amenazas que se le imputaba, declarándose de oficio las costas causadas."

SEGUNDO .- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Anton recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 790 a 792, con las alegaciones que figuran en su escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo habiéndolo hecho, en el último sentido expuesto, Donato .

TERCERO .- Por oficio de fecha 17 de diciembre de 2011 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, siendo turnadas a esta Sección Tercera en la que se forme el Rollo de Sala nº 425/11 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Comienza el apelado su escrito de oposición aduciendo la prescripción de la responsabilidad penal, sin concretar el periodo de paralización de las actuaciones. Consta en la causa que en escrito presentado el 15 de diciembre de 2009 se interpuso el recurso de apelación por Anton , si bien que representado por un letrado, no siendo proveído hasta el 5 de febrero de 2011 fecha de la propuesta de providencia por la que se admite el recurso y se admite dar el preceptivo traslado a las demás partes. Sin embargo entre las fechas indicadas se practicaron una serie de actuaciones- sorprendentemente bajo la dirección del Magistrado- relativas a la notificación de la sentencia a Donato , dictándose al respecto proveídos el 21-12-2009, 19-4-2010 y 10-8-2010 hasta notificar la sentencia al antes citado el 23 de noviembre de 2010 . La notificación de la sentencia al denunciado no es un trámite inútil o vacío de contenido y, una vez dictada la sentencia, es revelador de la no paralización del procedimiento.

SEGUNDO .- Es o ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente.

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre . Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiente el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

La doctrina expuesta es de plena aplicación a la impugnación formulada por el condenado propugnando su absolución, la aplicación de un tipo más benigno o la estimación de circunstancias que le sean favorables, sin embargo para el supuesto inverso se ha visto modificada por la sentencia 167/2002 del Tribunal Constitucional de fecha 18-9-2002 en recurso de amparo avocado al Pleno nº 2060/1998 . Dicha sentencia establece que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas... cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, a acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de una procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal...". En síntesis la exigencia de inmediación y contradicción como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías se traslada también a la apelación , y en lo que aparece incluso como un paso más la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002, con cita de las del Tribunal Constitucional 167,170,199 y 212 de igual año, señala que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye la repetición del juicio oral.

TERCERO - Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso, al pretender la revisión de una prueba estrictamente personal, y sobre extremos ligados a la inmediación .

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Anton contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid en Juicio de Faltas nº 972/2009, debo declarar y declaro no haber lugar al recurso, y en consecuencia se confirma la resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

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