Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 228/2011 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 378/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100640
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 228/2011.
JUICIO DE FALTAS Nº 1.294/2010.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 38 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº : 378/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 13 de Diciembre de 2011.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, de fecha 12 de Mayo de 2011 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Rafaela .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Probado y así se declara que el día 15 de septiembre del año 2010, por la mañana, en un mercadillo situado en la calle Hacienda de Pavones número 196 de Madrid, tuvo lugar un incidente entre el denunciado Donato y la denunciante Rafaela quién afirmó que el primero le había llamado hija de puta diciéndole, además, "vas a ver lo que te va a pasar, sube a la oficina y verás". No se ha acreditado la realidad de los hechos denunciados ", y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de este procedimiento a Donato , declarando de oficio las costas procesales causadas ".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Rafaela recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 1 de Julio de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 12 de Diciembre de 2011, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Dª. Rafaela se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, pues considera la parte apelante que de las manifestaciones de la denunciante se desprende que el denunciado le amenazó, lo que aparece corroborado por los documentos aportados que pone de relieve que la denunciante sufrió una crisis de ansiedad por estos hechos, lo que provocó una baja laboral, reclamando al denunciado una indemnización; añade la parte apelante que además la versión sostenida por élla aparece corroborada por una testigo que declaró en el juicio, y también por la propia actitud del denunciado, que tenía discrepancias laborales con la denunciante y que el día de los hechos fue a llamarle la atención.
Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probada la participación del denunciado en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las partes y de la testifical, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que la ahora apelante hubiera sido amenazada por el denunciado, al entender que las versiones eran radicalmente contradictorias y que la testigo aportada por la denunciante era poco creíble por las contradicciones en que había incurrido. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de los dos documentos aportados, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado insultó y amenazó a la denunciante. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y documental.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y de la testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Sólo resta el examen de los dos documentos aportados por la denunciante, que no pueden alterar la anterior valoración, pues de los mismos se desprende que la apelante sufrió una crisis de ansiedad, lo que provocó una baja laboral, pero no se desprende que la causa de esta situación sean las supuestas amenazas proferidas por el denunciado el 15 de Septiembre de 2010. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve,
CUARTO .- Como último motivo se alega la vulneración de la tutela judicial efectiva al no haberse dictado una sentencia condenatoria del denunciado.
Sobre esta cuestión debe indicarse que es doctrina del Tribunal Constitucional que quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del Art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicional a la plena sustanciación del proceso, viéndose satisfecho su derecho a la tutela efectiva con el pronunciamiento motivado en la fase instructora sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, cabiendo entre dichos pronunciamientos, la denegación de tramitación del proceso o su terminación anticipada conforme a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como tampoco otorga derecho a obtener una sentencia ajustada a sus pretensiones, sino sólo a una resolución motivada, lo que se ha cumplido en el caso de autos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rafaela , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, de fecha 12 de Mayo de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

