Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 83/2011 de 19 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 378/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100702
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 643/2008
ROLLO DE APELACION Nº 83/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID
S E N T E N C I A 378/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 19 de Octubre de 2011.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 643/11 , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ezequiel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 30 de Diciembre de 2010 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid dictó sentencia, de fecha 30 de Diciembre de 2010 , cuyo relato fáctico es el que consta en dicha resolución.
Y cuyo fallo es del tenor literal que aparece en la misma.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. María Pilar Rodríguez Buesa, en representación de Ezequiel , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 31 de Marzo de 2011 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 5 de Abril se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 18 de Octubre de 2011.
CUARTO . - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter previo entraremos en el estudio del motivo en del recurso deducido por el condenado en la instancia, en el que denuncia la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia recurrida al no dar respuesta a la aplicación de las circunstancias atenuantes que la Defensa señalaba en su escrito de conclusiones provisionales, de drogadicción y de colaboración con la justicia, y a la atenuante de dilaciones indebidas que solicitó en el transcurso del juicio oral, instando por ello la nulidad de la resolución recurrida.
El examen de las actuaciones revela que, en efecto, la Defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, solicitó, subsidiariamente, la apreciación de las circunstancias atenuantes 21.1, 21.2 y 21.6 del Código Penal y, en el acto del juicio, además, la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del Código Penal , en su actual redacción, sin que en la sentencia exista pronunciamiento alguno sobre la aplicabilidad de tales circunstancias atenuantes, incurriendo, con ello, en el vicio procesal denunciado de incongruencia omisiva.
SEGUNDO .- La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye, en efecto, un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del TC. 192/87 (LA LEY 97652- NS/0000), de 23 de Junio; 8/1998 (LA LEY 1394/1998), de 22 de enero y 108/1990 (LA LEY 1494-TC/1990), de 7 de junio, entre otras; y del TS. de 2 de noviembre de 1990 , 19 de octubre de 1992 , 3 de octubre de 1997 y 2 de diciembre de 2002 , entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes condiciones: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS 77/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo , 893/97, de 20 de junio y 2 de diciembre de 2002 , ente otras).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (
SSTC 14/1984 (LA
Tal doctrina resulta de completa aplicación al caso porque, como se ya se ha referido con anterioridad, la sentencia omite cualquier pronunciamiento en relación a las circunstancias atenuantes solicitadas por la Defensa, sin que tal omisión pueda ser subsanada en esta segunda instancia ya que supondría, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , " suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro ", siendo su consecuencia el de la nulidad de la sentencia por la vulneración del derecho fundamental de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), sin que proceda, por ello, el estudio de los demás motivos que se contienen en el recurso deducido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la Procuradora Dña. María Pilar Rodríguez Buesa, en representación de Ezequiel , declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 30 de Diciembre de 2010 , que dejamos sin efecto, a fin de que dicha Magistrada- Juez motive adecuadamente, en una nueva resolución, la solicitud de aplicación al caso de las circunstancias atenuantes solicitadas por dicha pare en su escrito de calificación y en el acto del juicio, que se mencionan en la presente resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

