Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 89/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 378/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00378/2011
SENTENCIA
NÚM. 378/11
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª BEATRIZ CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a siete de octubre de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Procedimiento Abreviado que por delito de atentado y falta de lesiones se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Murcia, bajo el núm. 207/10 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Molina de Segura como Procedimiento Abreviado núm. 26/09 contra Samuel representado por la Procuradora doña María Botía Sánchez y asistido del Letrado don José Molina Laveda, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 13 de mayo de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes: "Único.- Se declara probado que, sobre las 20:10 horas del día 7 de marzo de 2.010, los agentes de la Policía Local de Molina de Segura números NUM000 y NUM001 , se encontraban realizando funciones de elaboración de atestados en la carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública, en la localidad de Molina de Segura, cuando requirieron al acusado, Samuel , mayor de edad en cuanto nacido el 19-10-1979, con DNI número NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, para realizarle las pruebas de alcoholemia, siendo introducido en el vehículo policial y, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, respondió "es que somos de ETA o que pasa. Nos estáis tratando como a delincuentes" y, en una actitud de menosprecio y con ánimo de amedrentar a los agentes, tras proferir estas frases, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de los agentes, arremetió contra ellos propinándoles varios golpes.
Como consecuencia de estos hechos el agente de la Policía Local nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en esguince en tobillo izquierdo, para cuya sanación fue precisa una primera asistencia facultativa, tardando en curar, sin dejar secuelas, 7 días, durante 1 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus quehaceres habituales. El agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en primer dedo de la mano derecha, para cuya sanidad fue precisa una primera asistencia facultativa, tardando en curar, sin dejar secuelas, 7 días, durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus quehaceres habituales.
Los agentes de la Policía Local nº NUM000 y NUM001 reclaman la indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos.
El acusado en el momento de los hechos se encontraba bajo la influencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas que mermaban ligeramente sus facultades".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Samuel como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica, por el delito de atentado, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Samuel , deberá indemnizar al agente nº NUM001 en la suma de 280 euros y al agente nº NUM000 en la cantidad de 440 euros por los días que tardaron en curar de sus lesiones".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Samuel interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 89/11. Por providencia de siete de octubre de 2011 se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el mismo día, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Denuncia el recurrente en su recurso la infracción del principio acusatorio porque la resolución apelada introduciría dos hechos nuevos que no estaban explicitados en el relato del escrito de acusación, concretamente que los agentes le introdujeron en el vehículo policial y que la razón de que se pusiese agresivo fue haber escuchado por la emisora que tenía antecedentes penales, profiriendo entonces las palabras menospreciantes y propinando las patadas objeto de enjuiciamiento. Aduce que se trata de omisiones fundamentales porque cambian el espacio y el momento en que se desarrollan los hechos: ahora suceden en el coche y no al solicitarle su colaboración para las pruebas de alcoholemia.
La misma jurisprudencia que cita el recurrente confirma el fracaso del motivo. Como ya sentara esta misma Sala en sus sentencia 112/08, de 24 de noviembre , y 57/10, de 29 de marzo , recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001 , en la que se citan otras propias y del Tribunal Constitucional, es doctrina sólidamente asentada que el principio acusatorio requiere una correlación entre los hechos objeto de acusación, descritos en el correspondiente escrito, y los de la sentencia. Señala la necesidad de que "el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia", de forma que, según la misma resolución, "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse (v. S. 7 diciembre 1996); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia" (v. S. 15 julio 1991). (...) En suma, como se precisa en la Sentencia de 26 febrero 1994 , es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación, la sentencia no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y, d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".
No obstante lo anterior, el Alto Tribunal, en la misma sentencia, matiza y marca límites a su doctrina al decir que "Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidas por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición conclusoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado".
De acuerdo con lo anterior, es evidente que los hechos novedosos a los que alude el recurrente no alteran la esencia fáctica de la acusación, pues se trata de simples precisiones sin mayores consecuencias, de meras datos circunstanciales que no afectan a los actos nucleares de los tipos penales por los que el recurrente viene condenado, no ocasionándole ningún tipo de indefensión. Resulta irrelevante para la calificación del ilícito y para el ejercicio del derecho de defensa que el incidente acaeciera dentro del vehículo policial o fuera y también si se inició por razón de la prueba de alcoholemia o por el conocimiento de los antecedentes penales.
SEGUNDO.- El otro motivo de impugnación invoca error en la apreciación de la prueba con infracción de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo . Al entender del recurrente se habría cometido cuando la resolución a quo afirma que las declaraciones de los agentes vienen corroboradas por los partes médicos, no siendo ello cierto: en el caso del agente NUM000 , el informe de urgencias alude a un accidente laboral, a dolor en el tobillo derecho de varias horas de evolución, mientras que la sentencia concreta la causa en una agresión y la lesión en un esguince en el tobillo izquierdo, amén de que entre el incidente y el reconocimiento médico no pasaron ni dos horas; y lo mismo podría predicarse del agente NUM001 , que sufre contusión en mano derecha no reflejada en el parte de urgencias, en el que también se expresa como causa accidente laboral. En segunda lugar, señala el recurso la contradicción que supone el mal estado físico del condenado (equilibrio tembloroso y balanceante) y su capacidad para agredir a los agentes; que la declaración exculpatoria de aquél no puede convertirse en prueba inculpatoria; que se haya despreciado el testimonio del testigo presencial Cipriano , que no observó agresión alguna, y que no se haya traído al plenario a los integrantes de otra patrulla policial que también se encontraban en el lugar. Finalmente, señala que a la Jueza de instancia no le queda claro a la Jueza el lugar exacto en que se produjeron los hechos, si en el interior del vehículo o fuera, por lo que ha de aplicarse el in dubio pro reo .
Nada puede objetar esta alzada a las valoraciones probatorias contenidas en la resolución apelada. El apelante se limita a proponer una convicción acorde con sus intereses exculpatorios y, por ende, parcial. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes.
Al respecto, la Magistrada a quo ha hecho un juicio de credibilidad lógico, que ha de darse aquí por reproducido, razonamiento que viene apoyado en diversos testimonios que ha presenciado. Particularmente, las declaraciones de los agentes, que reputa creíbles por sí mismas y porque vienen además corroboradas por los partes médicos, abordando expresamente la contradicción que concurre en el parte de urgencias del agente NUM000 sobre su esguince de tobillo, consideraciones que sin embargo el apelante interesadamente ignora, ello unido a las diversas versiones que ha venido ofreciendo el acusado, que abundan más si cabe en la convicción obtenida.
Por último, las menciones a accidente laboral de los partes no son en absoluto contradictorias porque es evidente que las lesiones las sufren los agentes por razón de su trabajo; igualmente, no hay incongruencia alguna entre el mal estado físico del condenado (equilibrio tembloroso y balanceante) y su capacidad para agredir a los agentes, que son compatibles, ni tampoco en rechazar al testigo Cipriano , en cuanto amigo de aquél; como colofón, no es cierto que a la Jueza de instancia no le quede claro el lugar exacto en que se produjeron los hechos, si en el interior del vehículo o fuera, pues la sentencia lo ubica muy claramente en el primero de los lugares.
En definitiva, el juicio de inferencia de la resolución apelada es cabal, contrarresta sólidamente la presunción de inocencia y despeja cualquier duda, vedando el in dubio pro reo . Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Botía Sánchez, en nombre y representación de Samuel , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 207/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

