Sentencia Penal Nº 378/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 89/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 378/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100433


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

Da. FRANCISCA SORIANO VELA

D. ÁNGEL J LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

En Santa Cruz de Tenerife a 8 de julio de 2.011.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no 3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 105/08 se dictó sentencia con fecha de 7 de mayo de 2.010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Leoncio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 y 2 y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas por aplicación del artículo 21.6o del mismo texto legal , a la pena principal de UN ANO DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena; al abono de las costas procesales; y a que INDEMNICE a Agueda en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia por la cantidad en que sean valorados los objetos que fueron sustraídos y no recuperados ni indemnizados por la companía aseguradora, que no podrá exceder de 1.320,00 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- Valorando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que entre las 19:30 horas del día 14 de diciembre de 2004 y las 09 horas del día 15 de diciembre de 1004, el acusado Leoncio , titular del DNI núm. NUM000 , nacido el 11 de septiembre de 1962, del que no constan anotados antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, accedió al interior de la clínica situada en la calle de la Hoya núm. 69, en el Puerto de la Cruz, trepando hasta llegar al balcón, situado a más de tres metros de altura del suelo, y una vez en su interior, tras forzar la puerta de acceso al despacho y revolver todas las dependencias en busca de cuanto de valor hubiera en el interior de la clínica, se apoderó de diversos objetos (pluma "Montblanc", juego de pluma y bolígrafo de oro, y marco de plata) tasados pericialmente en la cantidad de 1.320,00 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Leoncio , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal por oficio de 15 de abril , turnado el 14 de junio, que en el rollo 89/11 senaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo de queja del recurrente se basa en cuestionar el informe lofoscópico y la preexistencia de los bienes sustraídos.

En relación al informe dactiloscópico se dice en el recurso y está así documentado en la causa, que tardó aproximadamente un ano en elaborarse y algo más de otro ano en remitirse, cuestionándose por falta de garantías. Ciertamente la evolución histórica de la pericia no ha sido la adecuada, lo que el juzgador de instancia ha reparado aplicando acertadamente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pero no por ello se puede cuestionar la misma.

El recurrente no ha podido senalar un solo defecto, ni ha podido justificar la presencia de sus huellas en la muestra dubitada analizada e incluso negó haber estado en el lugar de los hechos. Tampoco la defensa impugnó dicha prueba en su escrito de conclusiones provisionales, ni por ende pidió prueba contradictoria. Los agentes que recogieron las muestras y las analizaron comparecieron al acto del juicio oral en persona o por videoconferencia y explicaron a las partes los soportes de que se dispuso y la técnica de realización de la pericia, lo que ha valorado el juzgador en su sentencia, sin duda razonable alguna. Por ello y conforme a los criterios sostenidos en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.001 y 27 de abril y 2 de noviembre de 1.994 , analizando el carácter eminentemente policial y preconstituida de la pericia, debemos desestimar el motivo de recurso.

SEGUNDO.- En segundo lugar se cuestiona por el recurrente la preexistencia de los bienes robados. Dicha cuestión está regulada en el artículo 364 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , si bien en el procedimiento abreviado que nos ocupa se contiene la regla especial del artículo 762.9a, que sigue criterios doctrinales y que excusa la petición de informes a criterio del juzgador y cuando no hubiere duda al respecto, lo que debe deducirse del conjunto probatorio. En el caso de autos el juzgador dio plena credibilidad a la perjudicada, teniendo en cuenta la dificultad razonable de tener los documentos de compra y porque los bienes son los propios del lugar de los hechos, un despacho médico y limitados a unas plumas y un bolígrafo, los que fueron peritados judicialmente al folio 103, sin que de la declaración de la perjudicada se pudiera detectar una pretensión de enriquecimiento ilícito a la vista de la limitación de bienes. La impugnación de dicha pericia se centró en el hecho anterior de que no se había constatado la preexistencia de los bienes, y no en tanto a la valoración de los bienes.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leoncio , contra la sentencia de 7 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado 105/08 , la que confirmamos, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo Sr. D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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