Sentencia Penal Nº 378/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 141/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 378/2011

Núm. Cendoj: 46250370042011100221


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-37-1-2011-0003127

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000141/2011-AS

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000068/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA

JDO INSTRUCCION Nº 3 DE MONCADA- PA 33/10

Fiscal: D. Juan José Garcia Lloris

SENTENCIA Nº 000378/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados/as

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil once

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000068/2011, por delito de robo con violencia.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales CRISTINA BUESO GUIRAO y dirigido por el Letrado JUAN JOSE LUNA LLORIS; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

RIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Sobre las 20Ž15 horas del día 14 de septiembre de 2010, el acusado, Alejandro , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencias de fecha de 1 de marzo de 2000 por un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, de 5 de julio de 2005 por un delito de robo con intimidación a la pena de tres años y nueve meses de prisión, y de 19 de febrero de 2007 por un delito de robo de uso de vehículo a motor a la pena de seis meses de multa, y quien padece esquizofrenia paranoide que disminuye ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas sin anularlas, guiado por la intención de obtener un beneficio económico, entró en la farmacia Guadalupe Grande Aragón, sita en la calle Vicario Berenguer nº 5 de Alboraya, portando una capucha que no consta le tapara la cara y unas gafas de sol, y dirigiéndose a la auxiliar María Purificación , le dijo que le diera una caja de Valium y como quiera que el aspecto y tono de voz utilizado por el acusado le infundió temor, accedió a ello. Cuando al efecto la Sra. María Purificación se dirigía a la rebotica, el acusado la empujó y la hizo entrar exhibiéndole un punzón que sacó del bolsillo, exigiéndole además una caja de Diazepan y el dinero de la caja. No obstante al haber avisado a la Policía la farmacéutica empleada de la farmacia, Dª Lorenza , el acusado huyó con las dos cajas de medicamentos. La propietaria de la farmacia ha renunciado a cualquier tipo de indemnización."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Alejandro , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Alejandro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente, impugna tan solo la proporcionalidad de la pena impuesta que considera excesiva al amparo de dos alegaciones, la aplicación del subtipo atenuado del párrafo tercero del articulo 242 y la apreciación de la circunstancia eximente o eximente incompleta de alteración psíquica.

En cuanto a la aplicación del tipo atenuado, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-07-2002, núm. 1388/2002 , "es cierta la posibilidad de aplicar al número primero del art. 242, a pesar de usar armas peligrosas (cualificación del núm. 2 de dicho artículo) la modalidad privilegiada contemplada en el número tercero del mismo artículo (robo atenuado), si bien es cierto que la propia utilización de armas o instrumentos peligrosos, convertirá en excepcional tal posibilidad, dado que su empleo preordenado al acto apropiativo dota de cierta dosis de gravedad a la violencia e intimidación empleadas. 2. Es bastante ilustrativa la doctrina que establece esta Sala, interpretando el art. 242-3 , con ocasión del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 27-2-98, en el que se admitía la compatibilidad del núm. 3, con el 1º, aunque se aplicase en su modalidad agravada prevista en el núm. 2 de dicho artículo. Nos dice la Sentencia de esta sala núm. 545/2001 de fecha 3 de abril : 'Como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º. "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona. 2º. "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria. b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado. c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse. d) La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3'."

En el caso de autos el recurrente atracó la farmacia, con capucha y gafas de sol, provisto, además, de un punzón metálico, con el que intimido a la empleada o auxiliar de la misma siguiéndola hasta la rebotica , empujándola y amenazando con clavarle el punzón si no le daba el dinero y el valium. Es cierto que no causó lesiones a ninguna de las dos empleadas que allí se encontraban pero no es menos cierto que la apreciación del tipo atenuado tiene, cuando se utiliza un instrumento peligroso, un carácter excepcional y en el caso de autos no se aprecian razones para apreciarlo en quien de propósito busca la seguridad de un recinto cerrado como es una farmacia, para cometer con mayor libertad el robo, y se vale para ello de la intimidación que implica la exhibición de un punzón y con el amenaza a su victima. Tales medios comisivos no permiten apreciar la menor gravedad del hecho que pretende la defensa y determinan la desestimación del motivo.

SEGUNDO: Igual conclusión se obtiene de la apreciación de la prueba pericial consistente en informe emitido por el Medico Forense Sr. Luis María , pues si bien reconoce que el acusado padece una esquizofrenia paranoide también concluye que no pudo apreciar alteraciones psicopatológicas francas que afecten a las funciones psíquicas del informado, ni mermas en la capacidad de conocer la realidad que le circunda tan solo una limitación en la capacidad de dirigir y determinar libremente sus actuaciones conforme a dicho conocimiento en el caso de que exista intoxicación etílica o en un episodio psicotico, razón por la que la juzgadora aprecia la concurrencia de una simple atenuante, sin que la defensa propusiera pericial medica alguna que permitiera desvirtuar o contradecir las señaladas conclusiones.

Por todo ello, tratándose de un delito e robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, que determina la aplicación de la pena en su mitad superior, de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión, y visto que concurre la agravante de reincidencia y la atenuante analógica del 21.7, la pena impuesta en la sentencia de 4 años y 3 meses de prisión debe entenderse legal y proporcionada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejandro .

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, si bien subsanando la omisión material en el fallo que debe expresar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia así como de la circunstancia atenuante analógica del articulo 21.7 el Cp .

TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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