Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 378/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 804/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 378/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100392
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00378/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo: N54550
N.I.G.: 10131 41 2 2009 0202618
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000804 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000155 /2011
RECURRENTE: Alfredo
Procurador/a: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ
Letrado/a: EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 378 - 2012
En Cáceres, a cuatro de octubre de dos mil doce.
La Iltma. Sra. Presidenta Dª. MARIA FEILIX TENA ARAGON, Magistrada de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 804/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 155/11 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, por una falta de DAÑOS, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Alfredo , apelado Donato y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata se dictó Sentencia de fecha 28 de julio de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"Que el día 5 de junio de 2009, el denunciado Alfredo procedió a arrancar postes de madera y alambrada metálica de ganado que eran propiedad del denunciante y que éste había instalado para delimitar su finca sita en el PARAJE000 de Madrigal de la Vera, sin que el valor de restitución de mencionados elementos supere los 400 euros."
FALLO:"En virtud de lo expuesto he decidido: Condenar a Alfredo como autor responsable de una falta de daños, ya definida, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de seis euros, y al abono de las costas procesales, así como que en concepto de responsabilidad civil en ejecución de sentencia proceda a la restitución del cerramiento a su estado primitivo y en su defecto a que indemnice al perjudicado en la cantidad que se valore pericialmente en ejecución de sentencia ."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Alfredo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día uno de octubre de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso se dictó el día 28 de julio de 2011, la misma fue notificada al MF y al denunciante, pero no al denunciado. Hasta el 2 de febrero de 2012 no se realizó actuación alguna hasta la presentación de un escrito de ese denunciante pidiendo la ejecución de sentencia, escrito que no fue proveído hasta el 8 de marzo de 2012, diciendo que debía procederse a la notificación de la sentencia que no constaba, notificación que no se hizo hasta el 12 de abril de 2012 al denunciado condenado, recurriendo la misma. Como se observa desde el momento de dictarse la sentencia hasta la interposición del recurso han transcurrido más de seis meses ya que incluso no puede computarse como interruptores de ese plazo de prescripción las actuaciones necesarias para localizar a alguna de las partes como ha expuesto el TS en sentencias como la nº 1097/2004, de 7de septiembre , en la que se afirma que la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso, y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, y también las meras averiguaciones de domicilio. Conclusión reiterada en al también STS nº 1486/2004 de 13 de diciembre . Y tampoco lo interrumpe el escrito pidiendo la ejecución porque diligencias judiciales en ese sentido no se han practicado ninguna más allá de las notificaciones, que además cuando se acordó su práctica en marzo de 2012 la falta ya estaba prescrita.
Los art 131 y 132 del CP establecen como tiempo de prescripción de las faltas el transcurso de seis meses si durante ese tiempo no se practica diligencia alguna, y permanecen paralizadas. En la presente causa se comprueba que estas diligencias han permanecido paralizadas más de ese tiempo, como ya se ha explicado, por lo que debe declararse prescrita esta falta. Y ello aunque esta situación no haya sido alegada por ninguna de las partes, ya que la misma es acogible de oficio, y en cualquier instancia al haber expuesto el TS que aunque la prescripción no ha sido una cuestión alegada en el recurso, pero es una cuestión que necesariamente ha de acoger de oficio el juzgador de apelación. Así, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5- 2007, núm. 383/2007, rec. 62/2007), la institución de la prescripción, en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constataba ya la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 ), y constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, criterio que el Tribunal Supremo alienta, entre otras, en las sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 ó 31 de octubre de 1990 .
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VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO de oficio la prescripción de la falta por la que venía condenado el apelante Alfredo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Navalmoral de la Mata de fecha 28 de julio de 2011 , DEBO REVOCAR Y REVOCO citada resolución, absolviendo al citado de la falta por la que se seguían estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
