Sentencia Penal Nº 378/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 378/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 193/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 378/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100414


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Decimosexta

Rollo de apelación nº 193/12 RP

Procedimiento Abrevado nº 441/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 378 / 12

Iltmos. Sres.:

Dª. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

Dº. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Dº. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

En Madrid, 18 de Mayo de 2.012.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMISEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sonsoles , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 20 de Marzo de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "Dña. Sonsoles , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba cumpliendo una condena de tres años, seis meses y dieciséis días de prisión en el Módulo de Mujeres del Centro Penitenciario Madrid-I de Alcalá de Henares. Le fue concedido un permiso de salida que comenzaba el día 28 de marzo de 2008, a las 13 horas, y terminaba el 1 de abril de 2008, debiendo reingresar en el centro penitenciario a las 14 horas del mencionado día. No obstante lo anterior la acusada, conocedora de tal obligación y sin existir justificación para ello, no regresó a prisión hasta el 2 de abril de 2008".

Y el FALLO: "Que debo condenar y condeno a Dña. Sonsoles como autora de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de dos euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; todo ello con su condena en las costas causadas".

SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad.

TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- En primer lugar ha de hacerse constar que el recurso de apelación hace referencia a un delito contra la salud pública y a una pena de multa y de desalojo, extremos que no tienen relación alguna con la sentencia recurrida, la cual condena a la recurrente por un delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO.- Alega la recurrente error en la valoración de la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( Art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El Art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".

Asimismo recurrente alega la prescripción de la causa por el transcurso del tiempo en que la misma estuvo paralizada.

"La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131, vigente en la fecha de los hechos, que los delitos menos graves prescriben a los tres años. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en el auto de 7 de julio de 1993 (Pte. Ruiz Vadillo): "como ha declarado reiteradamente esta Sala el instituto de la prescripción tiene un carácter puramente automático, por ser de orden público y tener como finalidad esencial salvaguardar un principio general tan importante como es el de la seguridad jurídica, siendo por ello indiferente cual haya sido la causa inmediatamente productiva del transcurso del plazo que la Ley señala, (para un caso similar al presente S 10-5-89). En igual sentido se ha pronunciado el TC, S 83/89 de 10 mayo, declarando que la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal supone una autolimitación del Estado en la persecución de delitos o faltas en los supuestos en los que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano jurisdiccional, en cuyo caso, una vez transcurrido los plazos marcados para que opere la prescripción, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena".

En el presente procedimiento entre el escrito de defensa de 16 de Julio de 2.008 y el auto de señalamiento de juicio por el juzgado de lo penal, de 27 de Junio de 2.011, no transcurren los tres años necesarios para la prescripción.

TERCERO.- El fundamento cuarto de la resolución de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la documental, que acredita que en la fecha de los hechos la condenada estaba cumpliendo una condena de tres años, seis mesases y 16 días y le fue concedido un permiso de salida que terminaba el 1 de Abril de de 2.008 a las 14 horas y no regreso a la prisión hasta el día 2 de Abril de 2.008.

CUARTO.- Alega también el recurrente que no se ha apreciado en la sentencia recurrida la alegada atenuante de dilaciones indebidas. En cuanto a la misma es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores. Igualmente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Septiembre de 2001 , exige, para que pueda apreciarse la citada atenuante analógica, que la parte afectada por el retraso haya hecho ver al Juzgado o Tribunal la existencia de la citada dilación, con petición expresa de activación de los remedios procesales oportunos para evitar dicha extensión en el tiempo de la tramitación de la causa. No consta en la causa que en momento alguno la defensa del acusado o éste mismo, hayan urgido al Juzgado Instructor a dar mayor celeridad a la causa o hayan hecho ver dicho retraso injustificado. Por todo ello no procede apreciar como tal la circunstancia atenuante esgrimida.

Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.7 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Como puede verse el legislador no exige dicha advertencia previa por parte del acusado para la apreciación de la atenuante. Sin embargo habla el legislador de dilación "extraordinaria". Dicho término "extraordinaria" da pie, con una interpretación literal, a que si la dilación es "ordinaria", no puede contemplarse como atenuante. El problema surge cuando se aprecia que el retraso en la tramitación de las causa en los Juzgados de lo Penal de Madrid, es, por desgracia, ordinaria, es decir, normal, usual, frecuente en todos los Juzgados de dicho orden jurisdiccional. Dicho retraso no es debido, en ningún caso, a negligencia o desidia de los funcionarios que trabajan en dichos órganos judiciales (Jueces, Secretarios o Técnicos de Tramitación), sino a la inmensa carga de trabajo, muy superior a la admisible, que soportan desde hace algunos años dichos Juzgados. Sea como fuere, no podemos hablar, en puridad, de dilación extraordinaria, sino de dilación ordinaria, normal, dadas las circunstancias de pendencia de asuntos en dichos órganos judiciales y en consecuencia no es posible acoger la pretensión del apelante, ni siquiera amparándonos en la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por todo ello procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia de instancia.

Las costas procésales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Sonsoles contra la sentencia dictada el día 20 de Marzo de 2.012 en el Procedimiento Abreviado 443/08 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y se CONFIRMA en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procésales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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