Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 378/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 6/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 378/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.6-12/100197
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.37.2-2012/0100197
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.men.L2 / E_Rollo ape.men.L2 6/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 96/2012
Juzgado de Menores de Vitoria / Adingabeen Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Bernardo y Prudencio
Abogado/Abokatua: FERNANDO AÑUA SALAZAR y EVA MARIA JIMENEZ ALCUDIA
Procurador/Prokuradorea:
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado, ha dictado el día once de noviembre de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 378/13
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 6/13, dimanante del Expediente de Reforma nº 96/12, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de robo con intimidación, promovido por Bernardo dirigido por el letrado Sr. Fernando Añua Salazar y Prudencio , dirigidos por la letrada Dª. Eva María Jimenez Alcudia; frente a la sentencia nº 128/13 dictada en fecha 26.07.2013 con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Menores nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' PRONUNCIAMIENTO PENAL:
Declaro que Bernardo y Prudencio son coautores de dos delitos de robo con intimidación y, en consecuencia, les aplico como respuesta la siguiente medida:
A Bernardo : 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. medida que se aplica con el objetivo de que el menor responsabilice de su conducta, reflexione sobre lo inapropiado de la misma y repare de forma simbólica el daño causado.
A Prudencio : 5 meses de realización de tareaws socioeducativas. medida que se aplica con el objetivo prioritario de que el menor adquiera habilidades para resolver los conflictos de forma adecuada, con control de sus impulsos.
PRONUNCIAMIENTO CIVIL:
Los menores y, solidariamente con ellos, sus progenitoras ( Dª. Sandra + Dª Almudena ) indemnizarán a los siguientes perjudicados en las cantidades que seguidamente se relacionan, las cuales devengarán el interés de la mora procesal, desde la fecha de la sentencia, y hasta el completo pago:
A D. Fabio en la cantidad de 89 euros por el móvil sustraido.
A D. Jacobo en la cantidad de 35 euros por el numerario sustraido. '
SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrado Fernando Añua Salazar en nombre de Bernardo , y por la Letrada Eva Mª Jiménez Alcudia en nombre de Prudencio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 17.09.13 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, por el Ministerio Fiscalse evacuó informe en fecha 24.09.13 de impugnación del recurso interpuesto, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 14.10.2013 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, señalándose para la vista el día 04 de noviembre de 2013, a las 09:30 horas la cual tuvo lugar con el resultado que es de ver en las actuaciones, quedando los autos vistos para la resolución que corresponda.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
No se admiten los de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes:
Sobre las 23, 30 horas del día 11 de mayo de 2012, en la localidad de Salvatierra, Bernardo , nacido el día NUM000 de 1996, y Prudencio , nacido el día NUM001 de 1996, se encontraron con Fabio y Jacobo .
No se ha acreditado que ambos menores amenazaran a Fabio y Jacobo ni que les exigieran a éstos lo que llevaran, ni que aquéllos se apoderaran de un teléfono móvil propiedad de Fabio ni de 35 euros que poseía Jacobo como consecuencia del temor infundido por Bernardo y Prudencio .
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.-Cada uno de los menores a los que se les han impuesto las medidas consignadas en el fallo de la sentencia apelada, que han sido considerados responsables de dos delitos de robo con intimidación, ha presentado un recurso de apelación, y, como básicamente plantean los mismos alegatos para sostener su pretensión revocatoria, analizaremos conjuntamente ambos recurso.
La línea argumental básica de ambas impugnaciones es que la prueba de cargo practicada en el juicio oral, consistente en las declaraciones de Fabio y Jacobo , no es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del que gozan los menores.
Más específicamente, aunque con otro discurso argumentativo, sostienen fundamentalmente que las declaraciones de aquéllas personas, que como las de unas víctimas, han de ser ponderadas con los parámetros o presupuestos de racionalidad que ha sentado el TS en su inconcusa jurisprudencia para ser tenidas como prueba de cargo bastante para destruir aquel derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 CE , no serían persistentes en la incriminación y tendrían un déficit de credibilidad subjetiva, porque estarían inspiradas en un ánimo espurio, como es neutralizar una posible denuncia contra Fabio por parte de los propios menores, por un hecho delictivo grave que aquél habría cometido, que se ofrece como hipótesis alternativa plausible.
Para ilustrar la motivación que expondremos a continuación, teniendo en cuenta el planteamiento impugnativo expuesto por los recurrentes, creemos que resulta conveniente reflejar una jurisprudencia del TC y TS sobre el derecho a la presunción de inocencia en relación a una de las vertientes o manifestaciones expuestas y sobre las declaraciones de las víctimas como prueba de cargo.
En cuanto a aquélla, como ha señalado el TS, Sala 2ª, de 30-5-2007, nº 450/2007, rec. 10575/2006 , ' Cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( SSTS. 5.10 y 31.12.99 ).
En la misma línea, pero más precisamente, la sentencia del TS, Sala 2ª, número 1192/11, de 16 de noviembre de 2011, recurso 10867/2011 establece que ' esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido también estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en sentencias de 1 Jul. 2011, resolviendo el recurso 1807/2010 y en las núms. 691/11 y 692/11 de 22 de junio , 576/2011 de 25 de mayo , 351/11 de 6 de mayo , 321/11 de 26 de abril , 255/11 de 6 de abril , 89/11 de 18 de febrero , 21/11 de 26 de enero , 22/11 de 26 de enero y 1161/2010 de 30 de diciembre. Siguiendo las mismas cabe establecer las siguientes referencias para constatar si la sentencia recurrida se ha adecuado a tal exigencia constitucional que legitime la condena del recurrente penado.
Con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica...
...la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación(que) requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables . Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetivadebe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolucióndel acusado '.
En lo que concierne al segundo aspecto referido, la sentencia TS Sala 2ª, S 5-11-2008, nº 667/2008, rec. 11102/2007 recuerda que ' ...la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar ese derecho fundamental. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba , pero su función revisora de la valoración de la prueba puede realizar valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones,o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva .Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado... (y en este caso, como indicaremos, puede haber).
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere , la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivoobrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera...
Por ultimo, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello -como decíamos en las SSTS. 20.7.2006 y 10.7.2007 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se puede extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que este presente en todas las manifestaciones'.
Según hemos expuesto y como expresa la sentencia del TS Sala 2ª, de 23-3-2010, nº 231/2010 , rec. 2043/2009 , ' aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 )'. La existencia de tal circunstancia sólo obliga a que las otras dos notas esenciales de la declaración (corroboraron objetiva y persistencia, sin ambigüedades ni contradicciones), deban analizarse más cuidadosamente.
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta esa jurisprudencia, una de los alegatos principales que esgrimen ambos menores apelantes es que la sentencia no ha ponderado de manera suficiente la existencia de tal ánimo espurio, que recordemos, según aquéllos y sus defensas, consistiría en evitar o contrarrestar la denuncia que uno de los menores imputados le había dicho a Fabio que iba a interponer frente a él por la existencia de unos abusos que habría perpetrado frente al hermano pequeño de Prudencio .
La sentencia no valora de manera relevante este aspecto, aunque lo aborda someramente y de manera indirecta, porque entiende que resulta irrelevante, ni tiene en cuenta que ante tal posible ánimo espurio la corroboración periférica y la persistencia se han de valorar con una mayor cautela o exigencia.
En primer lugar, para salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia de aquella persona no podemos analizar con detalle este tema, pero, si observamos la declaración de aquél en fase policial (folios 85 y siguientes de las actuaciones) y teniendo en cuenta la propia declaración de la agente que depuso en el plenario, la número NUM002 (que manifestó que Fabio les reconoció los abusos), y respetando dicho derecho fundamental, goza de gran verosimilitud la posible existencia de tal ánimo espurio, porque, por un lado, reconocido 'prima facie' el grave acto antijurídico por el Sr. Fabio ( a efectos solo de este proceso), conforme a máximas de experiencia y la práctica judicial, suele ser habitual que parientes o familiares, especialmente en localidades pequeñas, donde casi todo el mundo se conoce, puedan acercarse al posible responsable y le hagan reproches sobre su conducta y le expresen su voluntad de denunciar. Prudencio desde el primer momento, ante la Policía, indicó que se había acercado a Fabio para recriminarle su conducta, como ha ratificado aquella agente de la Policía.
Por otro lado, según esas máximas de experiencia, la existencia de denuncias reactivas por parte del acusado ante posibles denuncias de la persona víctima o perjudicada por el delito inicial, se muestra como un hecho común y la práctica judicial también corrobora este tipo de denuncias.
En este caso, la trascendencia del hecho supuestamente cometido por el Sr. Fabio y la alta probabilidad de que pudiera ser creíble la versión del menor y su defensa sobre el carácter reactivo de la denuncia y la tendencia a la distorsión o exageración de los hechos denunciados por la persona que puede ser objeto de la verdadera acusación(para en ocasiones ponerlos al mismo nivel que los perpetrados por la víctima- denunciante) obligaban, conforme a la citada jurisprudencia del TS, a una especial cautelosa consideración del resto de elementos o parámetros de racionalidad de la declaración de la víctima que ha sentado el TS.
La sentencia apelada en el fundamento de derecho primero, concretamente en el párrafo tercero, aborda algún aspecto de esta cuestión, con un planteamiento que no compartimos.
Estima que no es verosímil esta versión, pero no terminamos de observar la razonabilidad del argumento.
Así, frente a lo que indica la resolución combatida, quién compra el silencio de otro, entregando voluntariamente un dinero o algún objeto para evitar la denuncia, puede también, según máximas de experiencia, presentar, no obstante, más tarde una denuncia que disuada a la otra persona de la futura denuncia o incluso lo puede hacer por venganza ante la inminencia de la misma. Además, como otra posibilidad real, una persona que ha podido ser capaz de realizar los actos que aparentemente ha reconocido puede articular diversas argucias para tratar de restar credibilidad el testimonio de otras personas que le inculpen o en orden a amortiguar el impacto de su acción.
En la práctica judicial y conforme a los datos científicos que proporciona la Criminología se podrían poner diferentes ejemplos de casos en que un autor de un delito grave comienza a idear diferentes mecanismos de disuasión frente a una posible inculpación, y uno de ellos en la incriminación de la persona denunciante, sin obviar que el autor en su propia recreación del acto padecido puede configurar o fabular sobre aspectos de un determinado suceso acaecido, ampliándolo o distorsionándolo, y así frente a un acto de 'compra' de un silencio, para evitar que posteriormente tal acción pueda ser interpretada como una asunción de culpa, se puede denunciar una conducta antijurídica, y finalmente en el caso más extremo, reiteramos, tampoco sería desdeñable un acto de 'venganza' ante lo que el propio acusado del hecho grave puede considerar una imputación 'injusta' o 'desproporcionada'.
Se arguye en la sentencia que Jacobo también denunció el acto de apoderamiento intimidatorio y esta persona no tenía porqué mentir. Sin embargo, dentro de nuestro limitado poder de control, consideramos que no se ha valorado apropiadamente la relación sentimental que existía o existió entre el Sr. Fabio y aquél, y, por ende, la posibilidad de que pudiera apoyar la tesis de su amigo.
La relación de amistad se recoge en la propia denuncia y la posibilidad de que fuera íntima o cercana, aunque no fueran pareja en el momento de los hechos, es intensa. La reiteración de su declaración en el juicio oral no sería sino una consecuencia lógica de la inicial denuncia, evitando cualquier perjuicio ulterior derivado de una retractación.
La posibilidad de que la denuncia de Jacobo pudiera obedecer a un apoyo a la postura de su amigo (ambos van junto a poner las denuncias), pudiendo modular en beneficio de aquél lo ocurrido, también es alta, porque las relaciones de amistad íntima generan vínculos de solidaridad a veces mal entendidos.
En conclusión, atendidas las circunstancias del caso que hemos expuesto, consideramos que se debió (y desde nuestra posición de supervisión debemos) tener una especial precaución al valorar la persistencia en la incriminación y la propia corroboración periférica.
TERCERO.-Precisamente los letrados de los menores ponen énfasis en las contradicciones que han ofrecido los denunciantes en sus diferentes manifestaciones, que, frente a lo que mantiene la sentencia, no son baladíes o irrelevantes, puesto que afectan a aspectos muy nucleares de la acción cometida.
Así, en primer lugar, se puede considerar intrascendente una cuantificación de los posibles autores entre 6 y 8, como indica la sentencia impugnada, pero no lo es cuando la diferencia puede oscilar entre 3 y 8 o incluso más.
Aquélla entiende que no se ha podido acreditar que fueran solamente 3 ó 4, como sostenían los menores, reprochando a las defensas de éstos que no hayan aportado algún testigo para que apoyara ese aspecto de su versión.
Desde la perspectiva del derecho de defensa de los menores, y de su derecho a la presunción de inocencia, estimamos que no se les puede formular tal reproche, porque, en el caso de que los menores hubieran indicado a sus letrados la persona o personas que les acompañaban, es bastante improbable que ese testigo o esos testigos asumieran en un juicio que él o ellos también estaban allí en el momento de la acción, cuando podría o podrían adivinar el riesgo de que pudieran pasar de ser testigos a ser acusados por dos robos con intimidación, observando la situación de sus acompañantes. Por tanto, se puede considerar que la proposición de esta prueba desde el punto de vista de la defensa carecía de sentido porque el resultado favorable para los imputados era altamente improbable.
Además, desde el punto de vista del derecho de la presunción de inocencia, es a la parte acusadora a la que corresponde probar más allá de toda duda razonables aspectos o datos que puedan servir para determinar la participación del menor en un serio hecho delictivo como es un robo con intimidación, y en concreto para aquélla el número de personas que pudieron asaltar a Fabio y Jacobo era importante para establecer la persistencia en la incriminación y poder inferir la concurrencia de temor o miedo.
Sentado lo anterior, si observamos las diferentes declaraciones directas o de referencia de ambos denunciantes el número de personas podría llegar a 10 ú 11. A este respecto, en la declaración prestada ante la Fiscalía por Jacobo , éste afirma que 8 personas se les acercaron a Fabio y a él se le acercaron 'otros tres', y luego 'apareció otro chico más alto'.
Aquél, sin embargo, a una agente de la Ertzaintza, el que depuso en el plenario, número NUM002 , le reconoció que podrían ser un número inferior a 8, y es que, como se expone en el atestado (folio 96 ó 61, según otra numeración) y aquélla manifestó en el juicio oral, Jacobo le explicó que 'quizás' eran menos que los inicialmente indicados, sin acordarse bien, concretamente ese número, dando un dato que también puede ser relevante para la valoración de los hechos desde la perspectiva de los menores imputados y es que Fabio se sentía amenazado por un grupo de chicos, aunque desconocía el motivo (probablemente la acusación del abuso).
Así pues, una diferencia entre 6 y 8 puede ser irrelevante, pero cuando uno de los testigos de cargo, ante un dato tan notorio y perceptible inmediatamente por los sentidos, puede mostrar tantas dudas, reconociendo que podría ser menos (sin llegar a afirmar que fueran tres), no podemos indicar que haya habido persistencia en la incriminación en cuanto a un dato relevante, y ello permite ponernos en alerta sobre el suceso acaecido y en particular sobre la veracidad de la declaración de ese testigo víctima, sobre una base de prevención por lo que exponíamos en el anterior fundamento de derecho.
Igual sombra de duda se proyecta sobre la apropiación de un móvil en relación a la declaración del Sr. Fabio , siendo también el objeto del posible acto ilícito un elemento nuclear de la acción imputada a los menores, y es que aquél no expresó que a Fabio le hubieran quitado el móvil ni en la denuncia ni en su ratificación, no corroborando al agente de la Ertzaintza antes indicado que le hubieran quitado tal aparato, y, sin embargo, en el juicio oral sí que volvió a indicar que a Fabio le sustrajeron tal objeto.
En relación al robo con intimidación cuyo sujeto pasivo fue Fabio , la declaración de Jacobo es considerada como una corroboración periférica, pero con esos déficits o contradicciones, teniendo en cuenta el contexto relacional expuesto, difícilmente puede ser considerada una corroboración 'objetiva' del hecho.
Igualmente en relación al delito de robo cuyo sujeto pasivo sería Jacobo , ya hemos expresado las dudas sobre el número de personas que estuvieron, el apoderamiento de un objeto y la posible ' contaminación' espuria con respecto a la denuncia presentada por su amigo.
En realidad, sobre la corroboración periférica,que sería el último elemento a ponderar, aparte de que las declaraciones de un testigo pueden ratificar la del otro, reforzándose, en realidad no existe una corroboración periférica objetiva.
En muchas ocasiones, cuando existen varías víctimas de delitos en un mismo instante o acto, la declaración de una puede confirmar la del otro, y ambas se pueden estimar como una corroboración periférica de la otra, pero en este supuesto, las circunstancias son diferentes, y partimos de una relevante sospecha sobre el ánimo que llevó a los denunciantes a presentar la denuncia, pudiendo haber generado una versión incriminatoria exagerada o modificada contra las personas que les abordaron, sobre la base de un encuentro tenso reconocido por los menores imputados y los dos denunciantes.
Examinando este elemento o parámetro como es la corroboración periférica, el que el agente que tuvo el primer contacto con los menores y los denunciantes tuviera dudas sobre lo ocurrido, según se puede constatar al visualizar su declaración, y de ahí que llamara a Jacobo para preguntarle sobre el número real de partícipes, permite confirmar nuestras dudas, porque normalmente los agentes de la autoridad, por su experiencia y profesionalidad, pueden tener percepciones objetivas sobre lo ocurrido y pueden inferir qué versión es la más plausible, y la experiencia demuestra que su testimonio más bien sirve para corroborar el testimonio de las víctimas, como testigos de referencia, y en este caso no lo confirma sino que más bien lo cuestiona.
Frente a lo que exponen los apelantes, esta testigo policial no expresó en el juicio oral que hubiese ' incongruencias' en las denuncias, pero a los agentes sí les llamó la atención la disparidad en cuanto al número de autores, porque los denunciantes había expresado que podrían ser 8, y los dos menores imputados, por separado, que eran 3, y por ello llamaron a Jacobo , que efectivamente les reconoció que podrían ser menos, lo que, reiteramos, no es baladí en el conjunto del hecho denunciado.
Y es en este momento donde debemos recurrir a la jurisprudencia del TC sobre el derecho a la presunción de inocencia que indicábamos en el primer fundamento de derecho.
Las defensas y los menores han presentado una alternativa plausible al encuentro que tuvo lugar entre los menores imputados y los denunciantes, esto es, que se produjo una recriminación (sin duda tensa) por el acto que había (supuestamente) realizado el Sr. Fabio y en tal tensión, sin existir propiamente una intimidación y un ánimo de lucro, pudo producirse una entrega voluntaria del dinero, sin que se produjera una entrega de un móvil, sobre el cual, reiteramos, la declaración de Fabio es sospechosa y Jacobo no la confirma.
Y, según hemos motivado, se ha generado la duda razonable en esta Sala. Existen buenas razones que obstan la certeza sobre la culpabilidad de los menores por un delito muy grave. Existe una duda objetiva, y debe actuarse con el efecto garantista de la presunción de inocencia con la consiguiente absolución de los acusados.
La sentencia a este respecto mantiene que el robo declarado lo es sin perjuicio de que, además, los menores acusados recriminaran reprendieran o advirtieran a Fabio por algún comportamiento que éste pudiera haber tenido en el pasado, dañino para terceros, siendo compatibles el robo con la recriminación o reprimenda.
Sin embargo, para este Tribunal esa recriminación y advertencia (sobre una posible denuncia) perturba o enturbia seriamente la credibilidad de los testimonios, y si existe una falta de persistencia en elementos nucleares y la corroboración periférica se ciñe a los testimonios de ambos, albergando dudas el testigo más inmediato al acto como es la agente de la autoridad, y asimismo se muestra como plausible la tesis de una denuncia reactiva, exagerando o distorsionando lo ocurrido, en el sentido de imputar a los menores un robo con intimidación, debe primar el derecho a la presunción de inocencia de aquéllos.
Por lo expuesto, debemos estimar ambos recursos de apelación y son de absolver los menores de los dos delitos de robo con intimidación por los que habían sido acusados y declarados responsables, con los pronunciamientos inherentes a dicha absolución.
CUARTO.-Las costas de ambas instancias se declaran de oficio, al haber sido absueltos los menores de ambos delitos y haberse estimado los recursos de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Fernando Añua Salazar, en representación de Bernardo , y el recurso de apelación presentado por la letrada Dña. Eva María Jiménez Alcudia, en representación de Prudencio , contra la sentencia número 128/13, dictada por el Juzgado de Menores número 1 de Vitoria- Gasteiz en el expediente de reforma número 96/12, el día 26 de julio de 2013, debemos absolver a ambos menores de los dos delitos de robo con intimidación por los que estaban acusados y declarados responsables, con los pronunciamientos inherentes a esta absolución, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
