Sentencia Penal Nº 378/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 378/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1433/2012 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 378/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100356

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00378/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:213100

N.I.G.:24089 43 2 2003 0022542

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001433 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2011

RECURRENTE: Porfirio

Procurador/a: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO

Letrado/a: MARIA JESUS DIAZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Josefa ,

Procurador/a: , PABLO JUAN CALVO LISTE ,

Letrado/a: , ,

S E N T E N C I ANº. 378/2.013

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a nueve de Mayo de 2.013.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 256/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, siendo parte apelante DON Porfirio , representado por la Procuradora Doña Purificación Díez Carrizo y defendido por la Letrada Doña María Jesús Díaz Fernández, y parte apelada EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y el MINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, se dictó sentencia, de fecha 20 de Febrero de 2.012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Josefa del delito contra la Hacienda Pública del que venía siendo acusada, y Que debo condenar y condeno a Porfirio como responsable en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de tres años, así como MULTA DE 206.459,74 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 3.500 euros o fracción que dejare de abonar. Asimismo, Porfirio indemnizará a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad 206.459,74 euros por la cantidad defraudada en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000, así como en los respectivos intereses de demora previstos en la Ley General Tributaria, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de 'REALIZACIONES AUDIOVISUALES NALU, SL'. Para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, recábese el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley. Se hace expresa imposición de la mitad costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose el resto de oficio .'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso parte del condenado DON Porfirio recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso tanto por el MINISTERIO FISCAL, como por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

' Mediante escritura pública de 6 de octubre de 1999 fue constituida la sociedad denominada 'REALIZACIONES AUDIOVISUALES NALU, SL', dedicada a la organización de espectáculos deportivos, otorgando la escritura de constitución como socios fundadores la acusada Josefa , mayor de edad y sin antecedentes penales, que suscribió el 60% del capital social, y Cayetano , hoy fallecido, que suscribió el 40% restante del capital social; en dicha escritura pública fue nombrada Administradora única de la sociedad por tiempo indefinido Josefa . En otra escritura pública otorgada en la misma fecha la acusada, en nombre y representación de la sociedad, otorgó plenos poderes de administración a favor del acusado Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

'REALIZACIONES AUDIOVISUALES NALU, SL' presentó en plazo la correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio (que firmó Porfirio , sin conocimiento de la acusada, quien nunca ejerció la administración ni gestión de la sociedad), reflejando en la cuenta de pérdidas y ganancias los siguientes importes:

DEBE

Consumos de explotación 86.500.000 pesetas

Gastos de personal 4.626.893 pesetas

Dotación amortizaciones 247.375 pesetas

Otros gastos de explotación 9.294.139 pesetas

Gastos financieros 2.472.126 pesetas

Gastos extraordinarios 353.587 pesetas

Total debe103.494.120 pesetas

HABER

Importe neto de la cifra de negocios 96.521.232 pesetas

Resultado del ejercicio ( pérdidas) 6.972.888 pesetas

Total haber103.494.120 pesetas

Iniciadas por la Agencia Tributaria el 2-11-2001 actuaciones de comprobación de la regularidad de esta declaración, en las que, pese a notificaciones efectuadas, no compareció ningún representante de la sociedad, se requirió a los clientes y proveedores de la misma información sobre sus operaciones con ésta, resultando unos ingresos totales de 127.565.199 pesetas y unos pagos de 22.646.851 pesetas, en vez de las 96.521.232 pesetas y las 103.494.120 pesetas consignadas incorrectamente en la declaración con el propósito de defraudar a Hacienda Pública.

A la vista de lo anterior, la liquidación correcta es, en definitiva, la siguiente:

Ingresos 127.565.199 pesetas

Gastos 27.273.744 pesetas

Resultado contable (beneficio) 100.291.455 pesetas

Base imponible 100.291.455 pesetas

Cuota 34.352.009 pesetas

Cuota defraudada 34.352.009 pesetas

(206.459,74 €)

'.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la defensa de DON Porfirio se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 20 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León , en la que se le condena, como autor criminalmente responsable de un delito fiscal por fraude en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio del año 2.000, previsto y penado en el artículo 305.1, párrafo primero y último, del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años, así como multa de 206.459,74 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 3.500 Euros o fracción que dejare de abonar, debiendo además indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 206.459,74 Euros, por la cantidad defraudada en el impuesto de sociedades del ejercicio del año 2.000, así como en los respectivos intereses de demora previstos en la Ley General Tributaria, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad 'Realizaciones Audiovisuales Nalu, S.L.', y abono finalmente de la mitad de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.

En el recurso de apelación interpuesto, la defensa del condenado alega, como motivos de impugnación, en primer término, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por haberse denegado la prueba pericial caligráfica propuesta por dicha parte en el acto del juicio, denegando igualmente la suspensión del mismo para posibilitar la práctica de dicha prueba. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de lo Penal.

En el suplico del escrito de recurso, se solicita que, estimando el mismo, se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente y en todo caso, se rebaje la pena impuesta, debiendo tener por solicitada la suspensión de la misma.

SEGUNDO .- Analizando de una forma sistemática los motivos de impugnación que alega la parte recurrente, debe comenzarse en primer término por el examen de la vulneración o quebrantamiento de normas, derechos o garantías procesales, invocada al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque dicho precepto no se cita en momento alguno en el escrito de recurso.

En este punto, debe advertirse que es cierto que la parte hoy apelante propuso en el acto del juicio prueba pericial caligráfica, con objeto de acreditar que el acusado no firmó los documentos obrantes a los folios 106, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 88, documentos que se impugnan igualmente en ese momento. El Juzgado de lo Penal denegó dicha prueba, desestimando en consecuencia la suspensión del juicio para poder permitir su práctica, decisión que basó en las siguientes razones que, por su acierto, deben tenerse aquí por totalmente reproducidas: a) En primer término, porque la prueba propuesta es totalmente extemporánea, ya que, con independencia de que las pruebas deben proponerse por las partes en sus escritos de conclusiones provisionales, si bien el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite proponer nuevos medios de prueba al inicio del acto del juicio, sin embargo la práctica de una prueba pericial como la que se propuso por la Defensa del acusado en este segundo supuesto exige que el perito esté en ese momento a disposición del Tribunal, lo que no sucedió en este caso, tratándose más que nada de una diligencia de instrucción incompatible con esta fase del procedimiento. b) Dicha diligencia pudo ser perfectamente propuesta y practicada durante la fase de instrucción, y, sin embargo, no se propuso ni se llevó a cabo durante la misma. c) La mayoría de los documentos sobre los que se pretendía la prueba pericial caligráfica, que son todos documentos privados, incorporados al expediente remitido por la Agencia Tributaria, y que no fueron impugnados por la parte hoy apelante ni durante la instrucción ni en el escrito de conclusiones provisionales, haciéndolo únicamente al comienzo del acto del juicio, no están firmados por el acusado, sino por otras personas, por lo que la diligencia propuesta es o deviene inútil. Y d) La juzgadora 'a quo' ha formado su convicción conforme a las pruebas practicadas en el acto del juicio, sin que la prueba pericial propuesta hubiera podido alterar dicha convicción.

Es igualmente cierto que la parte ahora apelante formuló respetuosa protesta por la denegación de la prueba y la suspensión del juicio, pero no lo es menos que, en su escrito de recurso, ni insta la nulidad por la supuesta vulneración de los derechos y garantías procesales invocados, ni -lo que es más importante- reproduce en esta segunda instancia la solicitud de práctica de dicha prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es el método más preciso y señalado legalmente para impugnar la decisión del Juzgado de lo Penal, conforme expresa el párrafo final del artículo 786.2 de la Ley antes citado , sino que se limita dicha parte a considerar que los documentos impugnados y respecto de los cuales se denegó la prueba pericial caligráfica no deben tenerse como prueba válida o eficaz de cargo en que basar la sentencia condenatoria, pues ello conculcaría el principio de presunción de inocencia.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden ser aceptadas, puesto que, en base a todo lo anteriormente razonado, en modo alguno puede sostenerse que se haya producido quebrantamiento de norma procesal o garantía alguna, debiendo compartir esta Sala totalmente los acertados razonamientos de la Juez de lo Penal a la hora de no admitir la prueba propuesta cuya práctica en esta segunda instancia no se solicita, y sin que se haya infringido tampoco el principio de presunción de inocencia, ya que basta leer la sentencia recurrida para comprobar que la condena se dicta con base en las pruebas efectivamente desplegadas en el acto del juicio oral, con todas las garantías de contradicción, inmediación y publicidad, debiendo por tanto rechazarse el motivo alegado.

Quizás únicamente podría añadirse que, aun cuando a efectos puramente polémicos se admitiera que el acusado no firmó los indicados documentos, de ello no resulta en modo alguno como conclusión que las cantidades a que los mismos se refieren no hayan ingresado en la entidad y no debieran de computarse a efectos de la liquidación del impuesto de sociedades a que se refiere la causa, por lo cual la prueba pretendida carece totalmente de la relevancia que la Defensa del condenado pretende atribuirle.

TERCERO .- Entrando en el segundo de los motivos de impugnación alegados, el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de lo Penal, la Sala entiende que tampoco hay tal, ni existe base alguna para sustituir el acertado criterio valorativo expresado, de una forma más que suficientemente motivada, en la sentencia recurrida.

Dos son, a grandes rasgos, los aspectos que la parte recurrente cuestiona de la motivación de la sentencia en cuanto a la referida valoración de la prueba.

En primer término, la de la declaración de la otra acusada Doña Josefa , absuelta en la sentencia recurrida, que se pretende contradictora y falta de consistencia, además de que se trata de una persona que puede haber actuado, y de hecho ha actuado, por motivos de odio o venganza contra el condenado recurrente, estando dicha declaración huérfana de corroboración por otras pruebas. Sin embargo, basta leer la sentencia recurrida para comprobar que esto último no es cierto, ya que se afirma de una forma rotunda que la declaración de la indicada acusada, además de haber sido coherente en todo momento desde el inicio de las actuaciones, viene precisamente corroborada por otro elenco de pruebas documentales y e incluso testificales, lo que no ocurre, por el contrario, con la declaración del condenado hoy apelante que es quien, de forma patente, incurre en claras contradicciones entre lo que declaró durante la instrucción y lo que declaró en el acto del juicio oral. Por otro lado, tampoco debe olvidarse que, como ha reiterado este Tribunal, la valoración que hace el Juez que con inmediación ha presenciado la declaración personal de un acusado, testigo o perito, debe ser respetada en apelación, al no gozar el órgano judicial superior de tal principio, siempre y que el criterio valorativo sea racional, lógico y esté debidamente expuesto en la sentencia.

En segundo término, en el recurso se cuestiona que, con la única prueba del informe elaborado por el servicio de Inspección de la Agencia Tributaria, Delegación de León, pueda concluirse que el acusado, hoy recurrente, pudo cometer el delito fiscal del artículo 305 del Código Penal por el que se le condena, pero lo cierto es que dicho informe y los datos económicos de ingresos y gastos en la actividad de la entidad 'REALIZACIONES AUDIOVISUALES NALU, S.L.', que constituyen el presupuesto fáctico de la defraudación en que se basa el delito fiscal imputado, debidamente ratificados por la autora del mismo en el acto del juicio, no han sido rebatidos ni desvirtuados por prueba alguna a instancia de la Defensa del acusado recurrente, limitándose la misma a tratar de cuestionar algunos de los referidos datos económicos sin acreditación ni justificación suficiente, con la vana intención de que la entidad de la cuota defraudada (puesto que el fraude en sí no se discute siquiera) baje por debajo del límite legal que convierte en delictiva la conducta enjuiciada, 120.000 Euros o lo que es lo mismo unos 20.000.000 de las antiguas pesetas, en la fecha de del ejercicio fiscal correspondiente, cuando incluso aceptando los argumentos de la parte recurrente la cuota defraudada estaría en 19.867.175 de las antiguas pesetas.

En definitiva, el acusado hoy recurrente ha quedado suficientemente probado, tal y como se razona de forma completa y acertada en la sentencia recurrida, que era el administrador y responsable de hecho de la entidad ya referida, que era consciente de que en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio del año 2.000 se falsearon los datos, aumentando dolosamente los gastos de forma injustificada y ocultando de igual forma los reales ingresos de la sociedad, todo ello con la finalidad de eludir el pago de la cuota correspondiente que resultaría de declarar las verdaderas cifras, por lo que resulta evidente que cometió el delito por el que ha sido condenado, sin que haya base alguna por otra parte para apreciar la existencia de una situación de error de derecho, de tipo o de prohibición.

Quedaría, únicamente, referirnos brevemente a la pena impuesta que solo se cuestiona de forma totalmente concisa, y en la petición subsidiaria del suplico del escrito de interposición del recurso, al solicitar que, en todo caso, se rebaje dicha pena, pero sin explicar en modo alguno las razones para tal petición. Podemos en este punto suponer que la Defensa quería de forma tácita reproducir en el recurso de apelación el debate sobre si la atenuante invocada de dilaciones extraordinarias e injustificadas, del artículo 21.6ª del Código Penal , debería ser apreciada de forma muy cualificada, y no de forma simple, como hace la sentencia recurrida, lo cual tendría lógicamente la correspondiente influencia en la pena a imponer (pena inferior a la señalada legalmente en el primer caso, pena señalada legalmente en su mitad inferior en el segundo). De ser así, sin embargo, la Sala comparte y hace suyas igualmente las acertadas razones por las cuales la Juez de lo Penal, aunque admite la existencia de la atenuante, por entender que la dilación en juzgar en el año 2.012 unos hechos acaecidos en principio en el primer semestre del año 2.001 (fecha en que se hace la declaración del impuesto defraudado), si bien la causa criminal se inició en el mes de Noviembre de 2.003, es totalmente extraordinaria, sin embargo hay que atribuirla, en parte, al propio condenado, tanto por los períodos que se mantuvo en situación de ignorado paradero, como por la renuncia (nunca explicada) a la defensa letrada anterior, factores ambos que contribuyeron al retraso notable de la instrucción de la causa, por lo que está justificado desde luego apreciar la atenuante únicamente como simple y no como privilegiada.

CUARTO .- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida.

Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa del condenado DON Porfirio , contra la sentencia, dictada el día 20 de Febrero de 2.012, del Juzgado de lo Penal nº 2 de León en autos de procedimiento abreviado nº 256/2011, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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