Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 378/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 51/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 378/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100564
Encabezamiento
Rollo número 51/2013
Juicio oral número 216/2012
Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos/as. Sres/as.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 378/2013
En Madrid, a 25 de julio de 2013
Antecedentes
PRIMERO.-El día 14/11/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'Proboado y así se declara expresamente que el acusado, Valeriano , con fecha 6 de julio de 2010 finalizó la relación laboral que le unía a la empresa PASSAT ESPAGNE, SA, y guiado por un ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito, no procedió a devolver la mercancía recibida de forma legítima por la empresa indicada.
En concreto, se apoderó de 13 televisores 19' LCD, 24 ganchos doble, 71 bandejas parnier, un ordenador portátil con accesorios, una blackberry pda géminis 8520, propiedad de Passat Espagne SA, efectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 4771,20 euros.
El perjudicado reclama la indemnización correspondiente a la mercancía no recuperada'.
FALLO.- 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Valeriano como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de al condena y a que INDEMNICE a PASSAT ESPAGNE SA, en la cantidad de 4.771,20 euros.
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Valeriano , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 25/07/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se aduce que los hechos por los que se condena al hoy recurrente no cumplen el tipo penal de apropiación indebida, ni en cuanto a su elemento objetivo, ni al subjetivo. En los cuatros primeros motivos del recurso se discrepa de la valoración de la prueba.
Tratando de sintetizar el contenido del recurso, se sostiene que se denunciaron los hechos 14 días después de cesar el apelante en su relación laboral, quien tenía los objetos supuestamente apropiados en depósito; que no se entregaron el día en que la empresa denunciante fue a recogerlos debido a su peso y a que el encargado del transporte se negó a llevárselos si no estaba el propietario; que por su peso y composición nunca ha existido ánimo de lucro y estuvieron depositados en los trasteros muchos meses sin que la empresa denunciante volviera a recogerlos, pese a que estaban a su disposición; que no ha existido ánimo de lucro porque desde que los trasteros pasaron a disposición de la empresa CLAVE FOMENTO el apelante no ha tenido los bienes a su disposición; la apelante se queja de la decisión judicial porque no está conforme con ella y porque suponía que la sentencia le sería favorable. En resumen, el apelante sostiene que se ha producido un manifiesto error en la valoración de la prueba y que una recta apreciación de la misma debería conducir a la libre absolución del apelante por falta de relevancia penal de los hechos.
SEGUNDO.-Para contestar el recurso debe indicarse a la apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.-Partiendo de la doctrina expuesta y una vez revisada la grabación del juicio no apreciamos el error de valoración que se invoca en el recurso. El recurso no hace sino dar una forma jurídica a la versión exculpatoria del apelante, que ya fue valorada y tomada en consideración en la sentencia de instancia. Sin embargo dicha versión, además de ser contradictoria en puntos esenciales respecto de la ofrecida en la previa declaración durante la fase de investigación, ha sido refutada en todos sus extremos por los distintos testigos que comparecieron al acto del juicio y que han relatado los hechos de forma notoriamente distinta. En efecto, consta por propio reconocimiento del apelante que los bienes en cuestión los tenía como empleado de la empresa y que al término de su relación laboral debía devolverlos y no lo hizo. También consta que el día 22/07/2010 fueron a recoger la mercancía y no se llevaron la furgoneta porque estaba averiada pero se inició una discusión y les echó y les dijo a los empleados de la denunciante que no les entregaría nada, sin enseñarles tampoco los enseres que había en otro trastero. Las testificales han acreditado que, frente a la versión del acusado, éste siempre tuvo a su disposición los trasteros y su contenido y resulta también probado que las mercancías finalmente no han sido devueltas por quien estaba obligado a ello, resultando indiferente a los efectos de la existencia del delito que la empresa propietaria no volviera a por la mercancía, debido al incidente habido en el primer intento. Los hechos acreditados son tozudos y precisos en el sentido de que el hoy apelante tenía en depósito unos bienes muebles y por un conflicto laboral y con evidente ánimo de lucro, en tanto que los bienes son susceptibles de uso o, en su caso, de enajenación, no los ha devuelto por lo que tales hechos son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal , sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Como segundo motivo de impugnación se alega una vulneración del principio acusatorio porque, pese a que la acusación particular presentó su escrito de conclusiones provisionales de forma extemporánea se le ha permitido intervenir en juicio e interrogar al acusado y testigos. También este motivo de censura debe correr una suerte desestimatoria por cuanto, según criterio jurisprudencial reiterado, nada impide que la acusación particular que no ha presentado escrito de conclusiones provisionales pueda continuar interviniendo en el proceso y en el juicio, siempre que no formule una petición diferente a las de las restantes acusaciones, tal y como ha acontecido en el presente caso en el que la acusación particular se ha limitado a intervenir en los interrogatorios y en el informe final adhiriéndose a la petición formulada por el Ministerio Fiscal.
En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 170/2005, de 18 de Febrero , en la que estableció la siguiente doctrina:
'La regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento del sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones'.
Si cabe la intervención de la acusación particular cuando se persona extemporáneamente después del trámite de calificación es incuestionable que su intervención, con los límites ya apuntados, es posible cuando se ha personado en tiempo pero no ha presentado el escrito de conclusiones en el momento previsto en la norma procesal.
En consecuencia, también este motivo de queja y el recurso en su conjunto debe ser desestimado.
QUINTO.-No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Valeriano contra la sentencia dictada el 14/11/2012 en el juicio oral número 216/2012 del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
