Sentencia Penal Nº 378/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 477/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 378/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100606

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas: nº 477/2.014
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción de ALCARAZ.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 31/2.014
SENTENCIA Nº 378 / 2.014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. MAGISTRADO Don CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.
En la Ciudad de ALBACETE, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra
Jenaro ; siendo parte en esta instancia, como apelante, Jenaro , representado por la Procuradora Sra. Doña
María Teresa Fajardo de Tena y defendido por el Letrado Sr. Don Pedro Bermúdez Bélmar.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sra. Juez de Instrucción de ALCARAZ, con fecha 11 de julio de 2.014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Ha resultado acreditado que Jenaro se encontraba en la localidad de Riópar el 27/04/2014 a las 18:20 horas, y que parado por los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , cuando su mujer cometió una infracción de circulación, les dijo: 'Como se os ocurra denunciar a mi mujer os va a doler la cabeza, soy abogado y os voy a demandar, os voy a poner una queja', para añadir después, al ver que los agentes continuaban con la tramitación de la denuncia: 'Cual es su número de identificación, esto no se va a quedar así, diré que han sido ustedes los que se han confundido y me han obligado a realizar la infracción'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENAR a Jenaro como autor responsable de una falta de respeto a los agentes de la autoridad prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal por la que se ha formulado acusación en el seno del presente procedimiento, a la pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de 15 euros (TOTAL 900 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas del presente procedimiento.= Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones así como de la grabación de la vista, por un delito de falso testimonio contra Rodolfo y Jose Ignacio , así como contra el Letrado interviniente en defensa del denunciado, por presentar a sabiendas testigos falsos'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jenaro , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Y - Del principio de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción interpone recurso de apelación el Sr. Jenaro invocando en primer lugar un quebrantamiento de forma derivado de la contradicción apreciada entre el relato de hechos y el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia; en segundo lugar, se alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.



SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de recurso, entendemos que el mismo debe ser desestimado. Aunque el segundo párrafo del primer fundamento jurídico de la sentencia de instancia parece contradecir la afirmación que en el relato de hechos probados se hace de la persona que conducía el vehículo como la mujer del Sr. Jenaro , y de este mismo como la persona que le acompañaba, a renglón seguido se dice que el denunciado les refirió que esa persona era su mujer, por lo que es esta circunstancia la que justifica que en los hechos probados se realice dicha afirmación. Por lo demás, en el párrafo sexto del mismo Fundamento Jurídico Primero de la sentencia encontramos la razón en que se apoya la Juez para afirmar la identidad del denunciado, que no es otra que la presunción de veracidad del atestado de la Guardia Civil y de la identificación que en el mismo se hace del Sr. Jenaro .



TERCERO.- Por lo que respecta al segundo motivo de apelación entendemos que el mismo debe ser estimado. Recordemos que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, revisada la prueba practicada en la instancia y, particularmente, examinada la grabación de la vista, consideramos que ciertamente ha existido un error en la valoración de la prueba que debe ser corregido. En efecto, como se pone de manifiesto por la documental acompañada al recurso, es cierto que ese día 27 de abril de 2.014 se celebró en Manises un partido de fútbol que enfrentó al equipo local 'HURACÁN' con el 'HÉRCULES' de Alicante, pero de la Liga Nacional Juvenil, no de Segunda División como se recoge en la sentencia. No existe ninguna actuación incorrecta de la Juez al utilizar internet para asegurarse de la verdad de la celebración de un partido de fútbol, que es un hecho notorio que perfectamente puede ser introducido en el procedimiento sin ser sometido a prueba. Existió error en la Liga sobre la que se informó la Juez pero no en realizar la labor de información o contraste. Por lo demás, también es un hecho acreditado que el denunciado acudió a ese partido, según reveló la conversación mantenida vía Watshapp durante el mismo con su esposa y la testifical de los Sres. Rodolfo y Jose Ignacio , ofreciendo a juicio de este Tribunal plena verosimilitud la declaración de ambos testigos asegurando que después del partido -que se celebró entre las 12.00 y las 14.00 horas- se fueron a comer con el denunciado y sus familias a casa de este último, permaneciendo uno de ellos con él aproximadamente hasta las 17.00 horas y el otro hasta las 19.00 horas de suerte que no solo estas testificales sino también la notable distancia existente entre las localidades de Manises y Riópar -unos 260 km.- hace imposible que la persona que ofendió a los agentes ese día a las 18,20 horas fuera D. Jenaro , apareciendo como verosímil que quien lo hiciera suplantara la identidad del denunciado -que aseguró no haber estado nunca en la provincia de Albacete-, extremo que todavía aparece como más plausible atendida la orfandad de datos que arroja el atestado, que no solo no identifica a la conductora del vehículo ni la matrícula de éste, sino que tampoco expresa como se obtienen los datos que consigna en el atestado relativos al Sr.

Jenaro -si por manifestación verbal de éste, o por exhibición de su DNI, etc-, limitándose a señalar el agente que efectúa la comparecencia inicial del atestado que como datos de 'una posible persona autora' podía aportar los relativos al denunciado. Si a todo ello se une que tampoco ninguno de los agentes pudo reconocer en acto de juicio al Sr. Jenaro como la persona que los ofendió ese día, creemos que la prueba practicada no ofrece el grado de certeza o de alta probabilidad necesaria para enervar la presunción de inocencia.

Se impone por todo ello la estimación del recurso y, con ello, la absolución del denunciado debiendo igualmente dejarse sin efecto la deducción de testimonio por la comisión de un presunto delito de falso testimonio acordada frente a los testigos actuantes en el procedimiento.



CUARTO.- Costas de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Alcaraz en autos de Juicio de Faltas número 31/2014, DEBO REVOCAR COMO REVOCO dicha sentencia acordando en su lugar absolver al denunciado de la falta contra el orden público por la que había sido condenado en la instancia y con declaración de las costas de oficio.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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