Sentencia Penal Nº 378/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 100/2013 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 378/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100373


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO A

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0029726

Procedimiento Abreviado 100/2013

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 3362/2010

S E N T E N C I A Nº 378/2014

Ilmos Magistrados de Sala

Dª CARMEN COMPAIRED PLO

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ (Ponente)

En Madrid, a 4 de junio de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha enjuiciado los presentes autos de Proceso Abreviado por delito nº 100/2013, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 3.362/2010 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, seguido contra D. Fidel , por el presunto delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.5ª del Código Penal .

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 21 de octubre de 2013 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa de proceso abreviado por delito nº 100/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid.

SEGUNDO:Se acordó la celebración del plenario para el día 29 de mayo de 2014. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Fidel , considerándole autor de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.5ª del Código Penal , solicitando la imposición de las penas de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas.

La Defensa del acusado solicitó su libre absolución.

TERCERO:En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al acusado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Es ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.


Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 26 de noviembre de 2008, y tras haberse producido el fallecimiento de su tío, Maximo , el día 24 de noviembre de 2008, procedió a reembolsar a una cuenta de su exclusiva titularidad la suma de 94.621,20 euros que hasta la fecha figuraban en un fondo de titularidad conjunta con el fallecido en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

No consta debidamente acreditado que tal suma debiera de integrarse en el caudal hereditario del finado, ni que con el reembolso perjudicara los intereses en la herencia de Maximo de los primos hermanos de este, Violeta , Jesús Ángel , Concepción , Benito , Magdalena y Zaira .


Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno.

Así, y encontrándonos en sede de un proceso penal, rige el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Ello implica a la hora de valorar las pruebas que se han practicado en el plenario debe efectuarse una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que si bien la propia estructura y configuración de los delitos que han sido objeto de acusación puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

SEGUNDO:En los presentes autos el acusado prestó declaración en el plenario, manifestando que era sobrino del fallecido Maximo . Que Maximo era dueño de un dinero que tenía en una cuenta corriente, y que en el año 2004 o 2005, no lo recuerda exactamente, le donó dicha suma y se abrió por ello un fondo de inversión a su nombre . Que el declarante dio instrucciones telefónicamente al Director de la oficina del BBVA para que su tío figurara como persona autorizada en el fondo de inversión. Que lo que él quiso con ello es que si por alguna razón Maximo necesitaba de ese dinero pudiera cogerlo. Que la donación fue verbal. Que dos días después del fallecimiento de Maximo , el declarante dio orden al banco de que vendiera el fondo y que le traspasaran el saldo a una cuenta de su exclusiva titularidad en la localidad de Fuenlabrada. Que para él era un inconveniente mantener una cuenta y un fondo en Santa Eugenia, siendo que él residía en Fuenlabrada. Que en su momento, su tío le donó el dinero porque era soltero, hijo único y no tenía hermanos, y porque de hecho, era el declarante le que se ocupaba de Maximo . Que le ayudaba en todos sus asuntos y trámites. Que él desde luego tenía clara la idea de que el dinero del fondo era de su propiedad. Que Maximo estaba desengañado con sus primos de Sevilla puesto que no le atendían. Que dijo que quería cambiar su testamento, si bien al final no lo llegó a hacer.

Seguidamente prestó declaración la testigo Gracia , la cual manifestó que era vecina de Maximo . Que ella conoce al acusado por esta razón y por amistad. Que le consta que había una buena amistad y relación entre el acusado y Maximo . Que le consta también que Maximo quería cambiar su testamento para darle sus bienes al acusado. Que era el acusado el que se encargaba de las cosas de Maximo . Que Maximo tenía un fondo de inversión y le comentó a la declarante que se lo había dado a Fidel porque era el que le cuidaba. Que Maximo le regaló ese dinero a Fidel . Que todas estas cosas se las contó directamente Maximo a la declarante.

De otro lado, prestó declaración el testigo Octavio , manifestando que conocía a Maximo de muchos años atrás. Que salían mucho con él. Que conoce a su sobrino Fidel , y ello porque estuvo viviendo en casa de Maximo hasta que se casó. Que Maximo le dijo que quería cambiar su testamento para dejarle las cosas a Fidel . Que también le dijo que tenía un fondo de inversión y que el dueño del fondo era su sobrino. Que ese dinero se lo había regalado Maximo a Fidel .

Después compareció la testigo Belinda , relatando que conoce a Maximo porque era su empleada del hogar durante sus últimos siete años de vida. Que conoce igualmente a Fidel , no solo porque Maximo le hablaba de él, sino porque venía a ver a Maximo , y este lo quería muchísimo. Que Maximo dijo que quería cambiar su testamento a favor de su sobrino. Que Maximo le contó que había un fondo de inversión que se lo había regalado a su sobrino. Que Maximo estaba muy bien de cabeza y no padecía ninguna enfermedad que le impidiera tomar decisiones.

A continuación compareció le testigo Ángel , que refirió que trabajaba en la oficina del BBVA en Santa Eugenia. Que no recuerda si tuvo un cliente que se llamara Maximo , ni tampoco si tuvo otro llamado Fidel . Que realmente no recuerda nada.

Seguidamente prestó declaración la testigo Magdalena , que dijo que era prima de Maximo . Que ella no conoce al acusado. Que no sabe nada de un fondo de inversión de Maximo , que lo único que sabe es que los bienes de Maximo eran para sus primos. Que Maximo tenía un testamento y por eso reclamaron la herencia. Que les entregaron un piso y ya está. Que no sabe si tiene algo más que reclamar.

En penúltimo lugar declaró la testigo Violeta , que dijo que no sabe quién es Fidel . Que no sabe nada del dinero de Maximo ni de fondos de inversión. Que no reclama nada.

En último lugar, la testigo Concepción dijo que era prima de Maximo . Que a Fidel lo ha visto dos veces 'por desgracia'. Que su primo le dijo que lo que tenía era para ellos. Que ese otro se ha llevado lo que tenía en una cartilla. Que reclama lo que había aunque no sabe cuánto es, pero que debe ser una buena cantidad. Que la abogada lo debe de saber.

TERCERO:Dicho lo anterior, y valorando la prueba practicada es evidente que no concurre prueba de cargo frente al acusado de que incurriera en delito alguno de apropiación indebida. Para que ello fuera así, debería de acreditarse en primer lugar, más allá de toda duda, que el saldo existente en el fondo de inversión en BBVA Asset Management, S:A. nº NUM000 era propiedad del fallecido Maximo , o bien que era de propiedad conjunta en la proporción que fuera con el acusado. Solo de esa manera se entendería que el acusado, al dar la orden de venta del fondo y de traspaso del saldo resultante a su cuenta, habría cometido el delito de apropiación indebida.

Por el contrario, debemos de partir en primer lugar de una consideración. Esta es que en todo tipo de productos financieros, como es el caso, cuando se refleja una titularidad de más de una persona, es meramente a efectos de gestión, como reiteradamente se señala por la Jurisprudencia, de manera que es una cuestión de prueba en caso de conflicto determinar quién o quiénes de los titulares son los verdaderos dueños de los saldos y en qué porcentaje.

En el presente caso, el acusado ha presentado pruebas en el plenario que hacen como mínimo surgir una duda más que razonable acerca de si no sería que él mismo era el dueño de ese saldo porque le había sido donado por el finado. Así, los testigo Gracia , Octavio , y Belinda , han venido en todos los casos a confirmar que Maximo , que era persona de confianza para ellos, les confió que Fidel era la persona que se venía ocupando de él y ayudándole, y que por ello le había regalado un dinero que ahora estaba en un fondo. En definitiva se han presentado pruebas de una donación por parte de Maximo de ese dinero a favor de su sobrino, el hoy acusado.

Debe recordarse expresamente que además, con arreglo al artículo 632 del Código Civil 'la donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma su aceptación.' Es decir, que como quiera que el finado le regaló al parecer el dinero a su sobrino y este procedió a abrir un fondo con ese dinero figurando no obstante ambos como titulares, se entiende que se cumplió con el requisito de entrega simultánea de la cosa donada, por lo que la libertad de forma en esta donación fue total, como permite el Código Civil. En el peor de los casos, quizás no se observaron formalidades fiscales, cuestión sobre la que no se ha practicado prueba, pero ello no sería en cualquier caso obstáculo para la existencia de la donación ni para su perfeccionamiento.

De otro lado, las testificales aportadas por la acusación no han servido para acreditar nada, pues las testigos, no saben nada del asunto, ignoran qué bienes tenía o dejaba de tener el finado, y no parece desde luego que tuvieran contacto cotidiano con el mismo.

Así pues, la duda es que probablemente el dinero había sido donado por Maximo a su sobrino, con lo que no se prueba en modo alguno que el acusado se apropiara de bien mueble ajeno, con lo que en atención al principio in dubio pro reo, procede la absolución del acusado.

CUARTO:En materia de costas, atendido el artículo 240 Lecrim , al resultar absuelto el acusado del delito por el cual se siguió la causa, procede declararlas de oficio.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Fidel del delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.5ª del Código Penal por el que ha sido acusado; todo ello declarando de oficio las costas procesales que se hayan devengado.

Notifíquese a las partes con indicación de que esta sentencia no es firme y de que contra la misma cabe preparar recurso de casación en el término de cinco días desde la última notificación verificada.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESUS DE JESUS SANCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.


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