Sentencia Penal Nº 378/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 134/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 378/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100383

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2926

Núm. Roj: SAP MU 2926/2014

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00378/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 134/14
JUICIO ORAL N· 360/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MURCIA.
SENTENCIA n·378/14
Ilmos. Sres.
Don Augusto Morales Limia
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
En Murcia, a 25 de noviembre de 2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación 134/14 en ambos efectos, interpuesto por el Ministerio
Fiscal, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal n· 5 de Murcia, de fecha 6 de febrero de
2014 , dictada en el juicio oral 360/12, habiendo sido absuelto José , representado por la Procuradora Sra.
Núñez Zamorano y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Pérez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,
representado por Dña.Marta Sánchez-Mora.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, se dictó con fecha 6 de febrero de 2014, sentencia en juicio oral n· 360/12 , siendo hechos declarados probados ' El acusado José , nacido el NUM000 /1991, con DNI NUM001 , fue condenado en sentencia firme de fecha 17/01/2012 dictada por el Juzgado de Instrucción n·7 de Murcia, en sus Diligencias Urgentes n·13/12 , por un delito de atentado y una falta de lesiones, a las penas de 8 meses de prisión por el delito de atentado, pena suspendida por 2 años en virtud de Auto de la misma fecha, a 6 días de localización permanente por la falta de lesiones, pena última que debía cumplir en su domicilio sito en El Campillo, CAMINO000 NUM002 , de la localidad de Alcantarilla, entre los días los días 19 y 24 de enero de 2012.

Que consta en autos, acta sobre control de localización permanente de la Policía Local de Alcantarilla, en al cual aparece que el acusado no se encontraba en su domicilio el día 19 de enero de 2012, a las 23,55 horas'.

En dicha sentencia se absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de condena, del que había sido acusado.



SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación contra la misma.



TERCERO.- Efectuado los traslados oportunos, , se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTOS, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede en primer lugar señalar, que la revisión del juicio valorativo efectuado por el juzgador a quo, queda vedado a esta Sala, de forma singular cuando la sentencia es absolutoria y su convicción se alcanza de la valoración de prueba personal.

No obstante, procede señalar que el haberse consignado dentro de los hechos probados el contenido del acta, referido al control de localización, lo que implica es el inicio y prosecución del procedimiento penal, que en este supuesto ha llegado hasta la celebración del Plenario, pero ello no supone que el contenido de la diligencia policial deba ser aceptada por la juzgadora, sin necesidad de práctica y valoración de prueba.

En relación con la misma, las alternativas a la condena, resultantes en la práctica de la prueba, han determinado la racionalidad en la adopción del criterio absolutorio.

A este respecto procede indicar que el acierto en el protocolo seguido por la Policía Local a los efectos de comprobar el cumplimiento de la pena de localización permanente, no implica que deba dictarse sentencia condenatoria, dado que en este supuesto las circunstancias referidas al tipo de vivienda, la hora en que los agentes pasan por dicha vivienda, y la falta de auténtica ratificación del atestado, al no recordar el hecho controvertido - obviamente a consecuencia tanto del paso del tiempo, como de intervenciones similares-, determinan racionalmente la falta de convicción alcanzada por la juzgadora en la comisión, por parte del acusado del ilícito penal.

A mayor abundamiento, y continuando con la argumentación del Ministerio Fiscal contenida en su escrito de recurso, debemos indicar que consta en blanco la casilla del teléfono en el que poder localizar al condenado, no pudiendo exigir al condenado ni a su familia a permanecer despiertos a las 23:55 horas, a los efectos de, en su caso, poder oir el requerimiento de los agentes, a los efectos de efectuar la comprobación del cumplimiento de la pena.



SEGUNDO .- Sin perjuicio de lo anterior, siendo la sentencia de signo absolutorio, y fundamentada exclusivamente en prueba personal- sin que la documental constituída por el acta puede entenderse desvinculada de la prueba personal- la pretensión revocatoria no puede tener favorable acogida.

La soberanía, irrevocable, de la convicción alcanzada corresponde en este supuesto a la juzgadora, dada la imposibilidad de revocación de sentencias absolutorias, derivada de valoración de prueba personal.

Por lo tanto las declaraciones efectuadas en el Plenario, determinan el dictado de una sentencia absolutoria, en valoración de prueba personal, en la que asimismo se toma en consideración la prueba documental, sin que la misma pueda entenderse desvinculada de la prueba personal, ni tampoco pueda deducirse error en su valoración - necesariamente, sin género de duda alguna y por su sola virtud, es decir exclusivamente y sin tener en consideración la prueba personal practicada, sin que en su consecuencia e indefectiblemente pudiera concluirse la apreciación de error de la juzgadora -, derivado del contenido de lo que se hace constar en dicha documental.



TERCERO .- Dicha pretensión queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada por esta Sección, desde la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2005 , al resolver que :'según doctrina del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal y a la que parece ajustarse el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795 ) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.

Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.

Consecuencia de la doctrina anterior, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de la valoración de prueba personal y de los principios que inspiran a la Jurisdicción Penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, la virtualidad estimatoria de los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas, como en su caso el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, de fecha 6 de febrero de 2012 , declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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