Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 244/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 378/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100345
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2042
Núm. Roj: SAP MU 2042/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00378/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0001669
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000244 /2014-MM
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001669 /2012
RECURRENTE: Roque
Procurador/a: OLGA NAVAS CARRILLO
Letrado/a: ANTONIO PLAZA LOPEZ
RECURRIDO/A: AXA SEGUROS S.A. AXA SEGUROS S.A., Carlos Francisco
Procurador/a: OLGA NAVAS CARRILLO
Letrado/a: JUAN EMILIO LOPEZ OÑA
Rollo nº 244/2014-MM
Juzgado de instrucción nº 8 de Murcia
Juicio de falta nº 1669/2012
Apelante:
Roque
Procurador Sr. Olga Navas Castillo
Abogado Sr. Antonio Plaza López
Apelados
Carlos Francisco y aseguradora AXA Seguros SA
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr. Juan Emilio López Oña
SENTENCIA NÚM. 378/14
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
El Ilmo. D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de la Región de
Murcia, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 244/14-MM, por virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número ocho de Murcia, en
procedimiento de Juicio de Faltas número 1669/12, seguido por falta de lesiones por imprudencia , en el que
han intervenido, como apelante, don Roque , representado y defendido por Letrado Don Antonio Plaza López
y como apelados Don Carlos Francisco y como responsable civil directo la compañía aseguradora AXA SA,
asistidos por letrado Don Juan Emilio López Oña.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2013 y en el Juicio de Faltas supra referenciado, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' Se considera probado que sobre las 12:00 horas del día 28 de junio de 2012 se produjo accidente de circulación en la Avda. Gran Vía Escultor Francisco Salzillo de Murcia, en la que se vio involucrado el vehículo turismo marca Citröen, modelo C8, matricula .... KPK , conducido por el denunciado servicio de taxi, asegurado en la CIA AXA ese día, y el peatón que figura como denunciante. El accidente se produjo cuando el peatón que caminaba por la acera de la Gran vía del lado del Banco de España, pretendía cruzar a la otra acera, en dirección al puente viejo, invadiendo la calzada reservada a vehículos rodados, sin hacerlo por el paso habilitado y sin estar la fase de su semáforo en verde, yendo a impactar el turismo contra el peatón, que cayo al suelo. Roque nacido el NUM000 -1940 sufrió lesiones y secuelas que refleja el informe forense obrante en autos de fecha 12-12-2012'.
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Francisco de la falta de la que ha sido acusado. QUE DEBO DE ANSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Francisco y a la CIA AXA como responsables civiles de los hechos que se han juzgado, incluida la petición de intereses. Declaro las costas de oficio'.
SEGUNDO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante denuncia error en la apreciación de la prueba, alegando estar disconforme con la resolución de instancia por considerar que ha quedado acreditado un hecho incontrovertido como fue que su representado fue atropellado por parte del vehículo conducido por el denunciado en la Gran Vía Salcillo de Murcia y así ha quedado acreditado en las versiones manifestadas en el acto del juicio, como de la prueba documental aportada y al no tener en consideración dichas circunstancias que la parte considera relevantes para el esclarecimiento de los hechos solicita el dictado de otra sentencia revocando la anterior y dictado otra en que se acuerde y se estime las pretensiones penales y civiles que en su día intereso en la vista del juicio oral, por su parte la parte denunciada y apelada en esta alzada, se opuso al recurso de apelación y solicito la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
En cuanto al recurso formulado, queda fijado exclusivamente en la censura de error en la apreciación y valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en el juicio oral, conviene poner de manifiesto que la prueba personal está afecta a una elevada carga de subjetividad, dado que depende de múltiples factores, entre los que no pueden desecharse los relativos a la implicación emocional, nivel de intervención de los hechos sucedidos, mas en el presente caso del examen de la resolución objeto de recurso, en su fundamento segundo se el Juez de instancia expone su valoración y adecuada valoración de la prueba practicada en el juicio, declaración de las partes, que no han aportado testigos que corroboren sus versiones, estando únicamente la declaración de las partes intervinientes y el informe policial y la prueba medico forense y del examen de lo practicado, el Juzgador llega a la conclusiones siguientes; como el peatón denunciante fue golpeado por el turismo del denunciado, como dicho peatón cayo al suelo y como el vehículo del denunciado circulaba correctamente por su carril, y como cuando por su lado derecho apareció el denunciante, pues el propio denunciante, quien reconoce cruzar la calle por sitio no adecuado, así como no recordar si tenia el semáforo en su fase, dichas pruebas han sido ponderadas obviamente por el Juzgador, quien presenció el completo desarrollo de la prueba personal en la vista oral y escuchó los alegatos formulados por los intervinientes en la misma.
El recuso de apelación entablado contra una sentencia que en instancia tiene un pronunciamiento de absolución, alegando en la alzada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, dicha cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es el supuesto planteado), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
Por lo tanto, dado que el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral (y no se insta por la recurrente dejar sin efecto la sentencia recurrida, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, por argumentarse que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente -lo cual, por otra parte, no cabe sostenerlo fundadamente atendiendo a las consideraciones expuestas por el Juzgador de Instancia- que son compartidas, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado.
SEGUNDO : Con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, en Juicio de Faltas nº 1669/2012, Rollo nº 244/2014 -MM, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

