Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6812/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 378/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100382
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2921
Núm. Roj: SAP SE 2921/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 6812/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12
ASUNTO PENAL Nº 49/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SEPTIMA
S E N T E N C I A N º 378/14
MAGISTRADOS:
D. Juan Romeo Laguna.
Dª Esperanza Jiménez Mantecón
Dª Carmen Barrero Rodríguez, ponente.
En la ciudad de Sevilla a 17 de septiembre de 2014.
La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Penal nº 12 de esta ciudad el día 5 de marzo de 2014.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 5 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: Sobre las 15.00 horas del día 06/06/2011 el acusado Eliseo , nacido el NUM000 /1973 y ejecutoriamente condenado por delito de falsedad documental en sentencia de 16/09/2010, se desplazó hasta una vía de servicio de la localidad de Camas donde, con el propósito de sustraer sus cables de cobre pero sabiendo que causaría daños en la instalación, comenzó a quitar de sus anclajes las farolas de alumbrado público. Llegó a desanclar hasta cuatro mástiles de farolas y cortado algunos trozos de sus cables - cuyo valor no costa supere los 400 # - en cuyo momento fue sorprendido por agentes de policía, causando daños cuyo valor se desconoce.
El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eliseo , como autor criminalmente responsable de una falta de daños y otra de hurto, ya definidas, a la pena de multa de 20 días a razón de cuotas diarias de 5 euros, por la falta de daños y de multa de 30 días a razón de cuotas diarias de 5 euros, por la falta de hurto, es decir, 250 euros. En caso de impago, el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , a razón de 1 día de privación de libertad, por cada 2 cuotas diarias de multa no pagadas. Abonará las costas procesales correspondientes a dos juicios de faltas. Se le absuelve del delito de daños del que inicialmente se le acusaba, con declaración de oficio de las costas que excedan de lo anterior.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnizará al ayuntamiento de Camas si acredita la titularidad y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que no podrá exceder de 400 euros.
SEGUNDO. - Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eliseo en base a los fundamentos que se recoge en su escrito.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. Carmen Barrero Rodríguez.
Tras la oportuna deliberación y fallo, la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en esencia los que como tales declara la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de D. Eliseo formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 12 de esta ciudad el 5 de marzo de 2014 que le condenó como autor de una falta de hurto y una falta de daños.
Invoca como motivos de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 625 del CP e interesa la absolución de D. Eliseo de la falta de daños de la que ha sido condenado.
SEGUNDO.- En relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo, analizando la cuestión desde el punto de vista del recurso de casación, pero que con ciertos matices puede ser igualmente predicable respecto de la apelación, en su reciente STS 2/2014 de 21 de enero dice lo que sigue: 'De acuerdo a reiterados precedentes jurisprudenciales de esta Sala, por todas STS de 3 de septiembre de 2013 , el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin pruebas de cargo válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (...) El control en casación del respeto a la presunción de inocencia exige como primer paso depurar el cuadro probatorio para expulsar de él la prueba ilícita (por violar derechos fundamentales) o no utilizable (por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles: contradicción, publicidad). A continuación, ha de valorarse el material probatorio subsistente para comprobar si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción, exenta de toda duda, sobre la culpabilidad; y, luego, sí, en concreto, esa indubitada convicción está motivada de forma lógica y concluyente.'.
Habrá de examinarse, por tanto, en el caso de autos sí existe prueba de cargo bastante para el dictado de un fallo condenatorio, sí esa prueba se obtuvo con plenitud de garantías y en condiciones que permitiesen su contradicción y sí ha sido debidamente valorada conforme a criterios lógicos y racionales así como convenientemente justificada.
TERCERO.- Pues bien, el examen de las actuaciones y la revisión de la grabación del acto del juicio oral, permiten comprobar que así ha sido.
La parte recurrente entiende que la prueba practicada en el acto del plenario no ha acreditado la causación intencionada de daño en propiedad ajena y que el acusado ha sido condenado 'sin que se haya acreditado ni la titularidad del bien ajeno ni tampoco que se haya causado algún daño cuantificable'.
El que la sentencia de instancia no haya entendido acreditado, en beneficio del reo, que la cuantía de los daños causados por el acusado excediera de 400 euros, no puede llevar a afirmar que tales daños no existieran.
La realidad de los daños causados por el acusado resulta de su propia acción, descrita en el relato de hechos probados y que en realidad el escrito de recurso no discute. En efecto, la sentencia afirma que el Sr. Eliseo 'comenzó a quitar de sus anclajes la farola del alumbrado público. Llegó a desanclar hasta cuatro mástiles de farolas y cortado algunos trozos de sus cables...'. Resulta asimismo de la declaración prestada en el acto del plenario por los agentes de la Policía Local de Camas que - así ha podido constatarse en la revisión de la grabación del acto del juicio oral- llegaron a comprobar cómo en el acerado se encontraban cuatro mástiles de farolas que habían sido desanclados de su emplazamiento e incluso trozos de cable. Los daños causados por el acusado con tal acción resultan, por tanto, evidentes.
El que la sentencia impugnada no haya estimado suficientemente acreditada, de otra parte, la titularidad de las farolas, no es óbice para la condena del acusado como autor de la falta de daños. Podrán pertenecer al Excmo. Ayuntamiento de Camas, como así afirma en el plenario el representante legal del mismo, o a la empresa promotora de la obra, sí aun no había sido recepcionada por el Ayuntamiento; lo que habrá de ser suficientemente acreditado en ejecución de sentencia. Lo que es evidente es que se trataba de una propiedad ajena, en la que no concurría ningún supuesto de abandono, como resulta de su propia naturaleza y ubicación (farolas en vía de servicios).
En definitiva la magistrada de instancia ha valorado la prueba en forma que no puede estimarse arbitraria, ilógica o irracional; razón por la que procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 12 de esta ciudad el 5 de marzo de 2014 ; resolución que confirmamos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha.
Doy fe.
