Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 378/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 29/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 378/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100219
Núm. Ecli: ES:APB:2015:3014
Núm. Roj: SAP B 3014/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº29/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 240/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 240/14 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, por
delito de desordenes públicos que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación de Rodolfo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2015 por
el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Rodolfo como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de instrumento peligroso, concurriendo agravante de disfraz, a una pena de 3 años, 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, absolviéndole del delito de desórdenes públicos vertido en su contra, sin costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rodolfo , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Rodolfo postula en su recurso la absolución de su representado.
Esta pretensión debe ser desestimada.
La parte apelante sostiene que no se halla probado que el acusado, ahora apelante, fuera la persona que los agentes vieron lanzar una botella contra otros agentes de la autoridad. Para apoyar esta tesis la defensa ha aportado testifical en la que se sustentaría la coartada conforme en el momento de los hechos no se hallaba en el lugar donde éstos se produjeron. Esa prueba de descargo fue analizada, valorada de forma ajustada a derecho, y de forma exhaustiva, por el Juzgador de instancia, como también la fue la de cargo con respecto a todos los elementos de los tipos penales por los que se formuló acusación, y en especial con respecto a la autoría.
A nuestro juicio la prueba de cargo fue totalmente consistente: la testifical de dos agentes de la autoridad que presenciaron desde corta distancia los hechos objeto de acusación: el lanzamiento de una botella grande de vidrio (estilo 'Xibeca'), y sin perder de vista en ningún momento a la persona que la lanzó contra los agentes, lo siguieron hasta que consideraron que no existía riesgo para proceder a su detención, lo que hicieron, identificando al ahora acusado. La forma en que declararon los agentes fue tan clara y diáfana, que salvo que ambos faltaran a la verdad de forma dolosa, no cabe otra interpretación de sus palabras que la que queda reflejada en los hechos que se declaran probados, sin que exista duda, ni sospecha alguna de que hubieran cometido falso testimonio en su declaración en el plenario. Así pues, frente a una tan contundente prueba de cargo, y sin que ello signifique que los testigos de descargo pudieran faltar por su parte a la verdad - lo que fue valorado expresamente por el Juzgador de instancia en sentido favorable a los mismos-, la aparente incompatibilidad entre ambas tesis de los testigos pudiera ser debida a una falta de exactitud entre la hora y minuto en que se produjo el hecho objeto de acusación y condena, y el tiempo en que el acusado pudo estar con los testigos de descargo.
CUARTO.- La parte apelante también cuestiona la apreciación de la agravante de realizar los hechos mediante disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal .
La concurrencia de la expresada agravante resulta imperativa a partir de los hechos que se declaran probados: el acusado llevaba en el momento del lanzamiento de la botella: 'la cara tapada con una bufanda a fin de no ser identificado'.
Y sobre este importante particular fáctico los agentes que testificaron el acto del juicio fueron también consistentes en su declaración al señalar que llevaba una bufanda en la cara que impedía verle el rostro, añadiendo uno de ellos que además llevaba puesta la capucha de la chaqueta que vestía. Estos indicios son de entidad suficiente para concluir como probado que pretendía de esa forma que no se le viera el rostro, para no ser reconocido.
QUINTO.- Finalmente, la parte recurrente también combate la aplicación de la agravación prevista para el delito de atentado en el artículo 552.1ª del Código Penal : agresión verificada con arma u otro medio peligroso.
Este motivo del recurso debe estimarse.
La doctrina del Tribunal Supremo al respecto queda reflejada en las siguientes Sentencias: Sentencia nº 60/2008, de 23 de enero , que declara literalmente: ' Es preciso recordar que la hora de conceptuar a un objeto como peligroso, han de tenerse en cuenta dos requisitos: a) Su capacidad abstracta para lesionar el bien jurídico de la integridad o vida de la víctima.
b) Que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización '.
Y Sentencia nº 1604/2000, de 21 de octubre , también literalmente: ' El acometimiento que exige el tipo del atentado requiere una agresión física que supone dirigirse de manera violenta contra la persona de los agentes de la autoridad tratando de impedir que desempeñen de manera eficaz las labores de mantenimiento de la seguridad pública que les está encomendada. Es necesario que la acción tenga una cierta entidad en cuanto que el propio legislador degrada y deriva las conductas hacia el delito de resistencia cuando no se observa una especial intensidad agresiva. El lanzamiento de objetos ha sido considerado tradicionalmente como una modalidad de atentado, pero estimamos que es necesario valorar en cada caso, la consistencia, entidad y capacidad de los objetos lanzados para constituir una agresión, en el sentido que exige el tipo básico del atentado. En el caso presente el objeto que se dirige contra el agente de la autoridad, sin precisar la distancia y la intensidad del lanzamiento, es una piedra formada por compacto de alquitrán que causa en el agente «una ligera tumefacción en la zona mandibular del lazo izquierdo», lo que sugiere la existencia de un propósito de emplear la fuerza contra la actuación del agente de la autoridad obstaculizando su capacidad de restablecer el orden conculcado, por lo que estimamos que la calificación más adecuada para el caso presente, es la de considerar los hechos como constitutivos de un delito de atentado.
En consecuencia y por las mismas razones expuestas anteriormente, no cabe la aplicación de la modalidad agravada de atentado configurada por el empleo de armas o medios peligrosos '.
Según los propios testigos de cargo (agentes de la autoridad), el acusado lanzó la botella contra agentes que llevaban la protección propia antidisturbios, con cascos y chalecos, por lo que al impactar la botella lanzada contra el chaleco de uno de ellos rebotó y cayó al suelo rompiéndose, sin causar lesión alguna en el agente, y sin que por otro lado se haya demostrado que el chaleco sufriera daños. A juicio de este Tribunal, debemos concluir que la botella lanzada no constituía un instrumento u objeto peligros en la concreta situación en que tuvo lugar la acción del acusado. Dada la protección que portaban los agentes resultaba obvio que no causaría lesión de su integridad física, como máximo algún daño en el chaleco.
Por consiguiente, debe ser sancionada la conducta del acusado como constitutiva de un delito de atentado contra un agente de la autoridad, del tipo básico del artículo 551.1 del Código Penal , que con la apreciación de la circunstancia agravante de disfraz, lo que supone, en aplicación del artículo 66.1.3ª del Código Penal , que se le impone la pena mínima prevista legalmente, que es la de dos años y un día de prisión, teniendo en cuenta que únicamente los agentes apreciaron en el acusado esa única acción, y el resultado dañoso del acometimiento no podía tener una especial relevancia, y en este sentido se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, quedando confirmada en todos sus restantes términos.
SEXTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Rodolfo contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 240/14, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de inaplicar el artículo 552.1ª del Código Penal , con imposición de la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando confirmada la sentencia en sus restantes términos, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

