Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 378/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 841/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 378/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100358
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015281
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 841/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 154/2013
Apelante: D. /Dña. Remigio
Procurador D. /Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 378/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (PONENTE)
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 154/13, procedente del Juzgado de lo Penal Número 24 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción alcohólica y negativa a realizar la prueba de alcoholemia, siendo partes en esta alzada, como apelante, D. Remigio y, como apelado, el Ministerio Fiscal, designándose como Ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 6 de marzo de 2015 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que Remigio , mayor de edad y con antecedentes penales no informados quien, sobre las 06:55 horas del día 12 de diciembre de 2010 conducía por la C/ Bravo Murillo de Madrid el vehículo matrícula ....-HTQ de forma anómala, haciéndolo lento y con vaivenes, rebasando en fase roja el semáforo situación en el cruce de la C/ Conde de Serrallo, pese a no encontrarse en plenas facultades físico -psíquicas para hacerlo con la debida seguridad como consecuencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades físicas y psíquicas.
Presentando signos externos intoxicación etílica tales como fuerte olor a alcohol en el aliento; habla pastosa y repetitiva, ojos muy enrojecidos y vidriosos, tambaleándose teniendo que ser sujetado por la fuerza actuante para no caer al suelo, fue requerido para someterse a las pruebas de detección alcohólicas, negándose rotundamente a practicarlas a pesar de haber sido advertido de sus consecuencias legales. Asimismo, se le informó de su derecho a contrastar estos resultados con una prueba analítica de sangre, rehusando hacer uso de ella.
Las presentes diligencias han sufrido diversas penalizaciones no imputables al acusado: así durante la fase de instrucción estuvo paralizado desde el oficio de 30-06-011 hasta la providencia de 16-11-011; luego desde esta última providencia hasta la de fecha 9-3-012. En este Juzgado sufrió paralización desde que se recibieron las presentes diligencias en fecha 23-04-013 hasta el 30-9-014 cuando se dictó el auto de admisión de pruebas y la diligencia de ordenación convocando a las partes a Juicio Oral'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Remigio -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ART. 379.2 DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 como muy cualificada, a la pena TRES MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PREVISTA EN EL ART. 53 DEL MISMO CUERPO LEGAL DE UN DÍA DE ARRESTO POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE SEIS MESES Y UN DÍA.
Igualmente DEBO CONDENARLE COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ART. 383, con la concurrencia en su conducta de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.2 y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a SEIS MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, si bien la pena de prisión y de conformidad con el art. 71.2 será sustituída por la de MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en este Juicio'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, por diez días, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 22 de mayo de 2015, se formó el correspondiente rollo y se señaló día para la deliberación y fallo.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos en que el apelante presupuesta la impugnación de la resolución impugnada, a saber: la infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, caso de que resulte condenado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, subsidiariamente, que no lo sea, además, por un delito de desobediencia por negarse a practicar la prueba de alcoholemia pues supondría una vulneración del principio 'non bis in idem', ya que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el mismo.
Y así, respecto al primer supuesto, en el transcurso de la vista oral, y ahora de nuevo en el escrito de recurso, se insiste en que el acusado no conducía el vehículo el día de los hechos y que ese fue el único motivo por el que rechazó la prueba de alcoholemia, considerando que el testimonio de los agente no puede reputarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, ya que, junto a su propia declaración exculpatoria, figura la del testigo propuesto a su instancia, quien expresamente manifiesta que era el conductor del turismo.
Debemos recordar en este sentido, con carácter general, que la valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las mismas, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. De ahí que corresponda al Juez a quo dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados (por todas, SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).
En efecto, el Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la Constitución ), es preciso, por tanto, que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), la cual sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y, 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Y en el presente supuesto no se aprecia error alguno en la valoración probatoria. Han comparecido a juicio los agentes que practicaron la intervención y quienes, con toda precisión, refieren la escasa distancia a la que se encontraban del vehículo conducido por el denunciado, por lo que afirman claramente que le vieron descender del puesto del conductor, apreciando los agentes en él claros síntomas de intoxicación como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y vidriosos, dificultad para mantener la verticalidad, entre otras. Las declaraciones de los funcionarios policiales constituyen prueba bastante para acreditar el estado de embriaguez y su incidencia en la conducción del acusado en tanto que no consta ninguna circunstancia previa que permita suponer que actúen por móviles ilegítimos o espurios. Sus manifestaciones, además, aparecen corroboradas por los agentes encargados de realizar la prueba en las dependencias policiales a donde fue trasladado y quienes insisten tanto en los síntomas que presentaba como en su constante negativa a la práctica de dicha prueba.
La Juez de instancia explica los motivos por los que no otorga ninguna credibilidad a las manifestaciones vertidas por uno de los testigos propuestos, D. Inocencio , y quien, en clara contradicción con el testimonio de los agentes, y advertido de la obligación de decir verdad, insiste, no obstante, en que era él quien conducía. Sin embargo, su relación personal con la víctima y el carácter rotundo y categórico de las manifestaciones vertidas por los miembros del Cuerpo de Policía Local de Madrid, lleva a la Juez a quo a negar verosimilitud a su declaración e incluso deja abierta la posible comisión por su parte de un delito de falso testimonio en causa penal.
Pues bien, y de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, como aquí ocurre, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En efecto, no hay duda que la juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado, la prueba testifical, pericial y documental practicada en el plenario. Las diligencias, como hemos dicho, se han evacuado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y, sobre todo, contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; de ahí que proceda la desestimación del primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, rechaza en todo caso que pueda resultar condenado como responsable de un delito de desobediencia por negarse a ser sometido a la prueba de alcoholemia, a pesar de que los presupuestos que corroboran tal extremo son la misma testifical de los agentes que llevaron a efecto la intervención y las propias manifestaciones del acusado al reconocer de forma expresa en juicio que se negó porque no era el conductor del turismo.
El recurso se fundamenta en este caso en la supuesta violación del principio 'non bis in idem' al considerar que el artículo 379 del Código Penal protege el mismo bien jurídico que el artículo 383, por más que este último proteja también el principio de autoridad. Cita en apoyo de su pretensión varias sentencias de la mal llamada jurisprudencia menor dictadas por diferentes Audiencias Provinciales.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial mayoritaria, incluida la de esta Audiencia, se inclina por la solución contraria a la que propugna el recurrente. Baste citar la STC 1/2009, de 12 de enero , la SAP de Madrid de 13 de noviembre de 2008 (Sección 3 ª) o incluso la SAP Madrid de 12 de noviembre de 2008 (de esta misma Sección 16 ª), entre otras muchas, según la cual, para la aplicación del principio 'non bis in ídem', el Tribunal Supremo viene exigiendo una triple identidad en sujeto, hecho y fundamento o bien jurídico. Y en el caso contemplado, los hechos son diversos, en tanto que por un lado se castiga la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, por otro, se castiga la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia.
Por otra parte, no hay plena coincidencia en los bienes jurídicos, ya que si bien es cierto que la desobediencia penada en el artículo 383 del Código Penal tiene como finalidad última proteger la vida y la integridad física de las personas, tal y como puso de manifiesto el Tribunal Constitucional en STC 161/1997 , no es menos cierto que su finalidad no se agota ahí. Se pretende también el cumplimiento de los mandatos directos y expresos de la autoridad competente. Por lo tanto, no existe identidad en los hechos y en el bien jurídico y, por lo mismo, no existe vulneración del principio 'non bis in ídem', razón por la que también este motivo de oposición debe decaer como todo el recurso en su conjunto.
En efecto, el artículo 379-2 del Código Penal , siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2002 , castiga la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues 'constituye un peligro cierto y posible para la seguridad del tráfico en cuanto que perturba las facultades de atención de reflejos que es necesario desarrollar para el manejo de un automóvil, que no requiere de un riesgo concreto'. Resulta ser de este modo un delito de peligro abstracto real y no meramente presunto, mientras que la negativa a someterse a las pruebas de comprobación de las tasas de alcoholemia del artículo 383 del mismo Código es un delito contra la seguridad vial con autonomía propia, tal y como reconoce la sentencia de instancia y el propio Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, dado que a pesar de tratarse también un delito de simple peligro abstracto, no exige para su consumación la afectación del sujeto por el alcohol o las drogas sino la acreditación de la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia practicada con todas sus garantías administrativas cuando el conductor es requerido por los agentes de policía al efecto, con el objetivo de comprobar con carácter general si el conductor cumple las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico de vehículos a motor. No exigiéndose, en ningún caso, la perpetración de la conducta prevista en el artículo 379-2 del Código Penal para la comisión del delito del artículo 383 citado, pues, de la práctica de las pruebas reglamentarias, puede resultar un delito, pero también una infracción administrativa o incluso la simple constatación de ausencia de toda infracción.
Por lo expuesto, es opinión de esta Sala, que el tipo penal del artículo 383 del Código Penal no abarca la conducta del artículo 379-2 del mismo Texto legal , dado que la coincidencia entre ambos preceptos no es absoluta, pues cabe la posibilidad de que el sometido a la prueba reglamentaria del alcohol no esté afectado en sus facultades personales como se exige en el tipo del artículo 379 citado.
Por todo ello, este segundo motivo debe ser también desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.
TERCERO.- No concurren razones que justifiquen, sin embargo, la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Remigio , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Penal Número 24 de Madrid, en el juicio oral nº 154/14 , confirmando la mencionada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

