Sentencia Penal Nº 378/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 378/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 405/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 378/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100284

Núm. Ecli: ES:APM:2015:6731

Núm. Roj: SAP M 6731/2015


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007341
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 405/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 213/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 378/2015
En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús
Coronado Buitrago ha visto los recursos de apelación interpuestos por el procurador de los Tribunales don
José María Ruíz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de Adrian y por la Procuradora doña María
Dolores Cano Ochoa en nombre y representación de Antonio contra la sentencia dictada con fecha 30 de
noviembre de 2014 en procedimiento abreviado 213/2014 por el Juzgado de lo Penal 6 de los de Móstoles ;
intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 30 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 213/2014, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 19,30 horas del día 27 de enero de 2014, los acusados Adrian mayor de edad, nacido el NUM000 de 1981 en Rumanía con documento extranjero nº NUM001 , sin antecedentes penales e Antonio , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1995 en Rumanía con ordinal nº NUM003 , sin antecedentes penales puestos de común acuerdo, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se acercaron al edificio sito en la CALLE000 nº NUM004 y mientras Antonio esperaba abajo para recoger los efectos, Adrian se puso unos guantes y accedió al balcón del NUM005 donde reside Conrado con su familia, subiendo por las rejas del bajo, si bien no logró acceder al interior al haber sido sorprendido por agentes de la Policía Nacional. No se han producido desperfectos.

A Adrian le fueron intervenidos, además de los guantes, una linterna y un destornillador. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Adrian y Antonio como autores cada uno de ellos de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas en nombre y representación procesal de don Adrian y por la Procuradora doña María Lourdes Cano Ochoa en nombre y representación de Antonio .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Adrian y la de Antonio han planteado recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2014 que les condenaba como autores responsables cada uno de ellos de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez meses de prisión a cada uno de ellos.

Se fundamentan los recursos, el de la representación procesal del acusado Antonio en el error en la apreciación de la prueba. Y el de este mismo acusado junto con el presentado por la representación procesal del acusado Adrian también en la infracción de precepto legal.

Se suplica por ambos recurrentes en sus correspondientes escritos la absolución de los acusados y en concreto Antonio , subsidiariamente, que le fuese impuesta la pena de 3 meses y 1 día de prisión o subsidiariamente, también, la pena de 6 meses y 1 día de prisión.



SEGUNDO . Comenzaremos por el examen del motivo de recurso relativo al error en la apreciación de la prueba, que se sustenta prácticamente por ambos recurrentes en similares argumentos que tienen que ver con que de la actividad probatoria practicada en la vista oral no se desprendía ni la autoría ni la participación en los hechos por parte de los acusados.

Y así se argumenta en ambos recursos que el Juez de instancia no había tenido en cuenta las versiones contrapuestas ofrecidas por los acusados y por los agentes de la Policía, insistiendo el acusado Antonio en que per se y en virtud del artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se podía dar una mayor credibilidad al testimonio de los agentes de la autoridad, de tal manera que las manifestaciones de estos no superaban las meras sospechas.

Alega este mismo recurrente en su escrito de recurso que la circunstancia de que se encontrase en el lugar de los hechos no desvirtuaba su versión exculpatoria sin que de la declaración de los agentes se coligiese de forma inequívoca que hubiese actuado de común acuerdo o en concierto previo con el coacusado, ni que hubiese tenido un condominio funcional del hecho. Así como que no se le había intervenido ningún efecto propio o útil para cometer el robo, ni había huido cuando hubiese podido hacerlo.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

La sentencia dictada en la instancia hace una correcta valoración de la prueba y así del resultado de la testifical practicada a cargo de los agentes de la Policía Nacional números de carné profesional NUM006 y NUM007 que de forma coincidente manifestaron como sorprendieron a los acusados in fraganti cuando uno de ellos escalaba para acceder a la terraza de una vivienda y el otro vigilaba. Por otro lado el titular de la misma, Conrado , en su declaración en la vista oral confirmo que se encontraba en su interior y que efectivamente el día de los hechos había escuchado ruido al que no había dado importancia porque hacía viento si bien después habían llegado dos agentes de la Policía y le dijeron que habían detenido a dos personas que estaban en su terraza.

Todas las manifestaciones aludidas y la circunstancia de que se procediese a la detención de los recurrentes en el mismo lugar de los hechos, lo que ha resultado incontrovertido, constituye prueba de cargo acerca de la existencia de los hechos delictivos y de la autoría de los mismos por parte de los acusados.



TERCERO. La infracción de precepto legal que es invocada por ambos recurrentes, se extiende a distintos aspectos y así: En primer lugar argumenta la representación procesal del acusado Antonio que el grado de participación del mismo sería el de complicidad y no el de colaboración o cooperación necesaria como se establecía en la sentencia al no haber quedado acreditado que la intención del otro acusado era la de acceder al interior de la vivienda, siendo plausible que únicamente hubiese querido sustraer efectos que se hallaban en la terraza, para lo que no era necesaria la función de vigilancia del recurrente mencionado.

Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.

Y ello en primer lugar porque tan solo el acceso mediante el escalo a la terraza de la vivienda ya constituía un delito de robo en casa habitada en cuanto que la terraza forma parte de la vivienda en aplicación de las previsiones que se contienen en el artículo 241.3 del Código Penal y así se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo y entre otras la sentencia del Alto Tribunal 729/2000, de 24.4 .

Además este recurrente que permaneció en la calle y en actitud vigilante mientras el coacusado realizaba el escalo a la terraza de la vivienda, compartió la coautoría de los hechos con Adrian a titulo de cooperador necesario y no de cómplice, dado el reparto de funciones que se desprende de las declaraciones policiales según las cuales Antonio permanecía en la acera de la calle vigilando, lo que quedo constatado precisamente por haber sido el mismo el que alertó a su compañero de la presencia policial, tal y como coincidente declararon los agentes de la Policía en la vista oral. De ahí que por su parte se mantuviese el dominio funcional del hecho delictivo que sin duda conocía aportando además a la acción de su compañero la seguridad de que le iba a alertar de ser descubierto, como así sucedió.

Por lo demás la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada y pacifica entiende que los actos de vigilancia en el delito de robo encajan perfectamente con la coautoría y no con la complicidad y así entre otras SSTS 8.10 y 4.12.1991 .

Y en segundo lugar ambos acusados argumentan que en todo caso la rebaja de la pena debía haber sido de dos grados en aplicación de las previsiones que se contienen en el artículo 62 del Código Penal dado que apenas se llegó a practicar acto ejecutivo alguno debiendo imponerla además en su límite inferior dada además la falta de motivación en la individualización de la pena de la que adolecía la sentencia impugnada.

Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.

No tienen razón los recurrentes en cuanto que la sentencia entiende que el grado de ejecución de la acción enjuiciada merecía la rebaja en dos grados de la pena y así se argumenta en el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada.

Otra cosa es que en la individualización de la misma el Juez a quo argumente, también, que no se impone la pena en su mínima extensión sino próxima al máximo dado que de lograr la consumación del hecho típico se habrían encontrado los autores con que en el interior de la vivienda en ese momento no solo había persona sino incluso menores de edad lo que comportaba un incremento de significación antijurídica a la acción.

El artículo 72 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, razonaran en la sentencia el grado de extensión concreta de la impuesta.

En este caso la motivación por la que se ha impuesto a los acusados la pena de diez meses de prisión es escueta pero suficiente y no merece más que la confirmación de este Tribunal.



CUARTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, se desestiman los recursos planteados por las representaciones procesales de los acusados don Adrian y don Antonio contra la sentencia nº 353/2014 dictada, con fecha 30 de Noviembre de 2014, en procedimiento abreviado número 213/2014, del Juzgado de lo Penal número 29 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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