Sentencia Penal Nº 378/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 378/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1225/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 378/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100369

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9617


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0140766

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1225/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 129/2015

Apelante: D. /Dña. Natalia

Procurador D. /Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Letrado D. /Dña. DOMINGO JAVIER MARTIN SANCHEZ

Apelado: D. /Dña. Aurelio y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ

Letrado D. /Dña. DANIEL ACEVEDO CHAPARRO

SENTENCIA Nº 378/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

D. Joaquín Delgado Martín.

En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D. P.A. nº 129/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid , seguido por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Natalia ; como apelado Aurelio , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia el día 04/04/2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara que el acusado Aurelio , con DNI. NUM000 de nacionalidad España, mayor de edad ( NUM001 /1975), y sin antecedentes penales, mantuvo una relación semejante a la matrimonial durante 14 años con Natalia , la relación finalizó en el mes de diciembre de 2012. Tienen en común, dos hijas menores de edad. Sobre las 12:30 horas del día 24 de enero de 2014, coincidieron el acusado y la que había sido su pareja en el Parque Monte Aya de Madrid, debido al empadronamiento de las hijas que tenían en común se produjo una discusión. No se ha acreditado que profiriera la frase: 'te voy a matar y luego me mato yo'. E l día 11 de enero de 2014 sobre las 19:30 horas le envió después de una larga conversación de whatsapp la frase 'eres una gentuza...sinvergüenza ..maldito el puto día k t conocí'.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Absuelvo libremente al acusado Aurelio del delito de amenazas y de los delitos leves (constitutivos de falta al ser anteriores a la LO 1/2015 de 30 de marzo) que se le imputan, declarando de oficio las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Natalia , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30/06/2016.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Natalia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve al acusado Aurelio del delito de amenazas y de los delitos leves, constitutivos de falta, al ser anteriores a la LO 1/2015 de 30 de marzo que se le atribuián, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Incongruencia omisiva, señalando que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre el mensaje contenido en el escrito de acusación, con ocasión de una guardia, durante el mes de mayo, en el que el acusado recriminó a su pareja un error en la gestión de su agenda y avisos de trabajo para la empresa 'Reparalia'.Lo que entiende constituye una omisión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, provocando la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas, a fin de que se dicte nueva sentencia que se pronuncie sobre dicho ilicito, que entiende sería constitutivo de un delito del art. 173.4 del Código Penal .

b/ Error en la valoración de la prueba, señalando que la declaración de la presunta víctima, se encuentra avalada por la de un testigo que ya declaró en sede policial y en sede judicial, haber escuchado las expresiones amenazantes. Significa que el padre de la denunciante, quien se recoge en la sentencia impugnada, refirió no haber oído las supuestas amenazas, se trata de una persona con deterioro congnitivo, debido a su edad, que en realidad ni siquiera recuerda lo acaecido el día de los hechos. Señala que el propio acusado reconoció abiertamente en el juicio, que amenazó a la víctima el día 24/01/2014, aunque negara que fuera con amenazas de muerte, o de quitarse él la vida, admitiendo que no aceptó la ruptura, y que en varias ocasiones penso en quitarse la vida y que incluso estuvo en tratamiento psicológico con depresión.

c/ Infracción por inaplicación del art. 173.4 del Código Penal , señalando que tanto el mensaje de WhatsApp, de fecha 11/01/2014, en el que se refiere el denunciado a la víctima como 'gentuza' y 'sinvergüenza', incluso maldiciendo el dia en que la conoció, como los hechos de mayo de 2013, serían constitutivos de un delito leve de injurias, no de una falta, y en contra de lo que se declara en la sentencia, no estarían prescritos, dada además la conexidad con las supuestas amenazas acaecidas en fecha próxima .

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, entrando a valorar la supuesta incongruencia alegada, la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341), que la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero [RJ 19961045 ], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 19961926 ] o 93/97, de 20 de junio [RJ 19974854])»

En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 20006105) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación,'que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 19782836 ), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 198414 ), 177/85 (RTC 1985177 ), 142/87 (RTC 1987142 ), 69/92 (RTC 199269 ), 169/94 (RTC 1994164 ) y 195/95 (RTC 1995195)'.

Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994 , 91/1995 [RTC 199591 ] y 143/1995 [RTC 1995143]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 19976295 ], 24 de marzo [RJ 19982356] y 28 de mayo [RJ 19985004] de 1998 , etc).

TERCERO.-En el presente supuesto, el motivo no puede prosperar, puesto que la sentencia referida en el fundamento Jurídico segundo, señala con claridad cómo los hechos que ubicaba el recurrente en una guardia nocturna en su trabajo, a los que atribuía al acusado, haber insultado a la denunciante en los terminos que recogía, en fecha 01/05/2013, calificados por la acusación particular como un delito de leve del art. 173.4 del Código Penal , que dada la fecha su perpetración, serían constitutivos de una falta de vejaciones e injurias del art. 612 del Código Penal , en su anterior redacción, habrían prescrito, cuando fueron denunciaron no teniéndo relación directa, ni conexión con el delito de amenazas que se ubica en el día 24/01/2014.

Se ha contestado pues, a la pretensión de dicha acusación, sin que se haya producido incongruencia alguna.

CUARTO.-Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12- 92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990 527]).

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2- 2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'

QUINTO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral.

De esta forma, describe la declaración del acusado, señalando como éste, tras referir que mantuvo una relación de pareja con Natalia , fruto de la cual tienen dos niñas, y que el día en que se ubican los hechos, 24/01/2014, se produjo una discusión entre los dos en el parque, porque aquella le habría obligado a firmar un empadronamiento de las menores, en las que ambos se amenazaron sobre las niñas, 'ella dijo que no las iba a ver... que hasta ahora he sido muy buena, espera que sea mala ', negó las amenazas de muerte objeto de acusación.

Por su parte, recoge la declaración de la denunciante, Natalia , señalando como ésta relató, que a lo largo de la discusión, el acusado le dijo, 'como me jodas te mató... yo te mato y luego me quitó la vida'. Añadiendo que Natalia , aviso a Valentina de lo que estába, ocurriéndo y su padre que estaba allí también lo oyó.

A su vez, describe la declaración de Custodia , señalando como ésta mientras en la fase de instruccion manifestó no recordar nada, en el juicio oral, refirió que les vio discutir y subió para decirle a Valentina que avisara a sus padres.

También la de Valentina , indicando como ésta manifesto que cuando la llamó Natalia , se asomó al balcón del domicilio en el que vive, ubicado en un NUM002 piso, viendo a la denunciante y al denunciado regañando, él levantando las manos hacia arriba, y ella muy asustada, añadiendo que creyó oir 'te mato y luego me mato yo... que también estaba su padre y también lo debio oir'.

Finalmente, describe la declaración del padre de la denunciante, señalando como éste negó haber oído nada.

Con dichas declaraciones, tras incidir que le resulta extraño que desde un tercero, Valentina , pudiera haber oido las supuestas amenazas, y el padre de la víctima, que se encontraban al lado de la ex-pareja, no las recuerde, señala que las manifestaciones incriminatorias anteriores, emitidas en el marco de una mala relación de las partes, derivada de la crisis de pareja, sin que pueda excluir un móvil espurio, le provocan dudas sobre los sobre la realidad o no de las amenazas denunciadas, que le llevan a un pronunciamiento absolutorio, conforme al principio in dubio pro reo.

Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa en la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal en apelación, con arreglo a la doctrina Constitucional señalada anteriormente, efectuar una valoración distinta, con objeto de fundar un fallo condenatorio, y sin que con independencia de dicha prueba personal, exista elemento o dato objetivo alguno en que fundarla.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 188216), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 ( RTC 2002155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 198131 ) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990161) recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

SEXTO.-Entrando a valorar el ultimo motivo esgrimido, de conformidad con el art. 130. 6 del C.P ., la responsabilidad penal se extingue por prescripción del delito. Prescribiendo las faltas a los seis meses, según dispone el art. 131.1 del Código Penal , a su regulación aplicable al tiempo de los hechos anterior a la reforma de la L.O 1/2015 de 30 de marzo.

Así mismo, el Artículo 132, del mismo texto, legal señala que:

'1.Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta

Con dicho precedente legal, sabido es que, la admisión de la prescripción es de imperativa apreciación, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos necesarios de paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado.

En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STC. 195/2009 (LA LEY 172032/2009), de 28 de septiembre; entre otras) que 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del estado aliuspuniendipor el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings (LA LEY 14906/1996), & 46 y ss.), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar - delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo - afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

Respecto al plazo a considerar, elAcuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, establece, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS. de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011 , donde también se proclama que 'el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado'.

SEPTIMO.-En el presente supuesto, el recurrente no cuestiona que las actuaciones estuvieron paralizadas durante más de seis meses, ni que a mayor abundamiento, cuando se denunciaron los hechos (14/02/2014), había transcurrido con exceso dicho plazo, en relación con los supuestos insultos que se ubicaban el día 01/05/2013. Lo que viene a indicar, es que el plazo de la prescripción no sería el de los 6 meses de la falta de injurias y/o vejaciones, sino el del delito, al haber sido calificados por dicha acusación, como un delito leve de injurias, o vejaciones, conforme a la nueva regulación, tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, que señala es mas beneficiosa para el acusado, y que todo al ser la falta, conexa con el supuesto delito de amenazas del día 11/01/2014, el plazo sería el de este último. Argumentaciones que no podemos compartir.

De esta forma, es evidente que ubicándose los hechos con anterioridad a la reforma operada por LO 1/2015, nunca podrían ser calificados como delito leve de injurias o vejaciones del articulo 173.4 del Código Penal , en su redaccion actual, al ser más beneficiosa la calificación de falta, entre otros extremos para la aplicación de la prescripción de las actuaciones considerando que en la actual redacción el plazo para los delitos leves es de un año.

Por otra parte, con independencia de que no puede establecerse conexidad entre unos supuestos insultos que se ubican en las fechas de los días 01/05/2013 y 11/01/2014, con unas supuestas amenazas ubicadas el día 24/01/2014, en fechas pues, y ocasiones distintas, se ha emitido un pronunciamiento absolutorio en relación a estas últimas.

Se desestima el recurso de apelación.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Natalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha 04/04/2016, en las D. P.A. nº 129/2015 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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