Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 378/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 133/2015 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 378/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100317
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1664
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00378/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30015 41 2 2012 0101364
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000133 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Adrian
Procurador/a: D/Dª JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª SANTOS IBERNON MARTINEZ
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistradas
SENTENCIA Nº 378/16
En la Ciudad de Murcia, a 12 de julio de 2016.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como P.A. nº 309/2013 , por delito continuado de daños; en el que aparece como acusación particular Gabino y Eufrasia , representados por el Procurador de los Tribunales José Giménez Ruíz y asistidos por el letrado Andrés Sánchez Gómez, que actúa como parte apelante, y en el que aparece acusado Adrian , representado por el Procurador de los Tribunales Juan González Rodríguez, y asistido por el letrado Santos Ibernón Martínez, que actúa como parte apelada, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, que se ha adherido al recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'UNICO.- Se declara probado que en fecha 31 de enero de 2012 Gabino interpuso denuncia contra su vecino Adrian por unos daños ocasionados en el tejado de su vivienda, sin que en el acto del juicio oral haya resultado probada la autoría del acusado.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Adrian , con todos los pronunciamientos favorables, tanto del DELITO DE DAÑOS como de la FALTA DE DAÑOS que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular.
Admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado. El primero presentó escrito de impugnación y el segundo se adhirió al recurso.
CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró con el número de rollo 133/2015, y por providencia de fecha 1 de septiembre de 2015, se señaló el día 12 de julio de 2016 para deliberación y fallo, en que ha tenido lugar.
Ha sido Magistrada-Ponente, María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer del Tribunal.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Aunque el recurso de apelación habla de la infracción del art. 625 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, por falta de aplicación; esencialmente, el recurso de apelación se centra en un error en la valoración de la prueba sufrido por la Juez ad quo, al considerar que la declaración de la parte denunciante es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, además de venir corroborada por el resto de la testifical practicada. Se aporta en el momento de recurrir la sentencia un CD, y se indica que en él constan imágenes donde se aprecia al acusado tirando cubitos de hielo.
La defensa del acusado solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia; mientras que el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación.
SEGUNDO.-Cabe recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órganoa quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas) establece: 'Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ); por haberse producido una incongruencia extra petitum, al introducirse en la Sentencia de apelación un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ); por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa ( STC 168/2001, de 16 de julio ); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada]'.
TERCERO:La Juzgadora de instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan a la Jueza quoa absolver; todo ello en una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de esa fundamentación jurídica, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, que por otra parte no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva, no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado.
Poco o nada más puede decir esta Sala a la hora de ratificar la sentencia, pues toda la argumentación jurídica se basa en el análisis de prueba personal. Y la Juez de Instancia decide el pronunciamiento a partir de considerar que existen dos versiones contradictorias. Establece que no existe suficiente prueba de cargo; y, a continuación, aplica también el principio in dubio pro reo.
Ambos principios o derechos no son esencialmente coincidente, pues si bien el derecho a la presunción de inocencia entra en juego cuando, efectivamente, no existe prueba incriminatoria; el segundo únicamente entra en juego cuando habiendo prueba, existen dudas sobre su incriminación.
En relación con el principio in dubio pro reo alegado, debe señalarse que 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
Finalmente, no puede la Sala entrar a valorar la prueba referente al CD presentado con el escrito de recurso de apelación, ya que su proposición no se encuentra incluida en los supuestos del art. 790.3 de la LECR . Si efectivamente se refería a episodios analizados en el Plenario, debió la defensa proponerla en su momento procesal con el escrito de proposición de prueba, a fin de que pudiera valorarse su admisión, y, en su caso, ser sometida con resto de elementos probatorios a los principios de inmediación y contradicción.
CUARTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales José Giménez Ruiz, en representación de Gabino y Eufrasia , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Muria en el P.A. nº 309/2013 ;DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

