Sentencia Penal Nº 378/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 378/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 10/2016 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 378/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100367

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2601

Núm. Roj: SAP GC 2601/2016


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000010/2016
NIG: 3501643220140007337
Resolución: Sentencia 000378/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001245/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción N° 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Teodoro ; Abogado: Juan Betancor González; Procurador: María Loengrí García Herrera
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo
nº 10/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 1.245/2014 del Juzgado de Instrucción
nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos por delito contra la salud pública contra don Teodoro (nacido
en Las Palmas de Gran Canaria, el día NUM000 de 1987, hijo de Carlos y de Sacramento , con DNI
nº NUM001 y privado de libertad por esta causa desde el día 20 de febrero de 2014 hasta el 6 de junio
de 2014), representado por la Procuradora doña María Loengrí García Herrera y defendido por el Abogado
don Juan Betancor González; en cuya causa, además han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio
de la acción pública, representado por el limo. Sr. don Antonio López Ojeda; siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado nº 1.245/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, el Ministerio Fiscal formuló conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 , 369.1 . y 374 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , interesando la condena del acusado, como autor de dicho delito, a las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 105.000 euros, así como el comiso y destrucción de la sustancia incautada y del dinero intervenido.

Por su parte, la defensa del acusado formuló escrito de conclusiones provisionales mostrando su disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal e interesando la libre absolución de su defendido.



SEGUNDO.- Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.



TERCERO.- El día 18 de octubre de 2016 se celebró el juicio oral. Al inicio de dicho acto, la defensa del acusado planteó como cuestión previa la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y vulneración del derecho de defensa reconocido en el artículo 24.2 de Ja Constitución Española .

Practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, modificándolas en el sentido de añadir en la cuarta línea de la conclusión primera 'pena que extingue el día 9 de junio de 2013'', y, con carácter alternativo calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 374 del Código Penal e interesar la imposición al acusado de la pena de seis años de prisión y multa de 105.000 euros.

Por su parte, la defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando, con carácter alternativo, la apreciación de error invencible en relación a la sustancia estupefaciente incautada y la imposición al acusado de un año de prisión.

Concluido el trámite de informe y concedida la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara que, sobre las 15:20 horas del día 20 de febrero de 2014, el acusado don Teodoro (mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas , pena que quedó extinguida el día 9 de junio de 2013), circulaba con una motocicleta marca Vespa, modelo Piaggio, matrícula ....-KCJ , por el barrio de Pedro Hidalgo, en Las Palmas de Gran Canaria, siendo perseguido e interceptado por agentes de la Policía Local después de que éstos le diesen el alto, al llevar sin abrochar el casco de la motocicleta.

En el curso de esa persecución el acusado perdió el control de la motocicleta y emprendió la huida a pie, siendo alcanzado por los citados agentes, quienes le incautaron, en el interior de la mochila que portaba, 1.100 gramos de cocaína con una riqueza media del 75,77%, sustancia que poseía para transmitirlo a terceros consumidores; y, asimismo, le ocuparon noventa y tres mil setecientos cuarenta y cuatro euros (93.744 euros),procedente de la venta de sustancias estupefacientes.



SEGUNDO.- La sustancia incautada habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de cuarenta mil seiscientos veintisiete con ochenta y nueve euros (40.627,89 €).

Fundamentos


PRIMERO.- Procede analizar en primer término la solicitud de nulidad de actuaciones, deducida en el escrito de defensa y reiterada y desarrollada por la defensa al inicio del juicio oral, basada en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Tal pretensión, en apretada síntesis, se sustenta en que es nulo de pleno Derecho, conforme al artículo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el desglose de la causa respecto de don Jose Daniel , acordado mediante diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 6 de junio de 2014 y ratificada mediante auto de fecha 15 de julio de 2015.

Al abordar el valor probatorio de las declaraciones personales, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 165/2014, de 8 de octubre (BOE núm. 262, de 29 de octubre de 2014), recuerda que la función que en nuestro sistema procesal penal ostenta el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española no es otra que la de asegurar que la condena penal resulte de un proceso justo derivado de los valores constitucionales de libertad y justicia, habiendo declarado lo siguiente: '3. La capacidad de la declaración de una persona para acreditar un determinado hecho o su inexistencia, está sujeta a diferentes exigencias: la primera, que afecta a su validez, es la regularidad de su obtención, lo que simplemente permitirá su incorporación al proceso; por el contrario, su eficacia probatoria precisará que el legislador le atribuya esa cualidad y que el órgano judicial aprecie su concreta credibilidad o fuerza de convicción.

La primera operación implica la depuración del material potencialmente probatorio que pretende acceder al proceso, esto es, el control acerca de si su obtención se ha producido con cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales. Tajantemente impone el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) que 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales', por lo que su utilización en el proceso constituye, en los términos delimitados por nuestra jurisprudencia, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). La función de este derecho fundamental en el ámbito de los procesos penales es, precisamente, asegurar el interés público en que la condena penal, entroncada también con otro interés constitucional como es el de la persecución del delito, resulte de un juicio justo; interés constitucional en un juicio justo asentado en los principios del Estado de Derecho y en los valores constitucionales de libertad y justicia ex art. 1.1 CE ( STC 130/2002, de 3 de junio , FJ 3)'.

Las decisiones adoptadas en las dos resoluciones citadas en modo alguno suponen una vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y de defensa, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Española , pues no han infringido normas procesales o materiales que puedan haber provocado indefensión al acusado don Teodoro . Así: En primer término, desde un punto de vista procesal, entendemos que la decisión adoptada en la diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2014 (folio 73 de la causa) de deducir testimonio de las actuaciones, no debió de haber revestido la forma de diligencia de ordenación, por cuanto no se trata de una resolución de impulso procesal o de mera tramitación del proceso que deba adoptar la forma de diligencia de ordenación a dictar por el Letrado de la Administración de Justicia (conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sino que estamos ante una resolución de carácter jurisdiccional (en cuanto afecta al contenido de la propia investigación de la causa), y que, de acuerdo con el artículo 248 de dicha Ley debió revestir la forma de auto o, al menos, de providencia, en la medida en que se acordaba la deducción de testimonio de las actuaciones, en relación a don Jose Daniel , persona a la que el investigado y ahora acusado, don Teodoro , mencionó en la declaración que prestó, a petición propia, ante el Juzgado de Instrucción.

Ahora bien, la infracción procesal apreciada quedó subsanada desde el mismo momento en que la diligencia de ordenación fue confirmada mediante auto de 15 de julio de 2015 (folio 113 de las actuaciones) en virtud del recurso de reposición interpuesto por la defensa del investigado don Teodoro .

En segundo lugar, la decisión de deducir testimonio no ha incidido en el derecho de defensa del acusado, por cuanto su Abogado ha tenido la posibilidad de impugnar dicha decisión, primero recurriendo en reposición la diligencia de ordenación, y más tarde interponiendo recurso de apelación contra el auto resolutorio de la reposición, posibilidad que ha hecho efectiva formulando los recursos indicados.

Y, desde un punto de vista material, las garantías procesales y constitucionales del acusado no se han visto afectadas, pues hemos de recordar que la propia ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 762, entre las reglas que han de seguirse en la tramitación del procedimiento abreviado, contempla en su nº 6 , la formación de las piezas separadas que sean necesaria para simplificar y activar el procedimiento, cuando existan elementos para enjuiciar con independencia los delitos conexos.

En el supuesto que nos ocupa, la formación de causas distintas, bien como pieza separada, bien como procedimiento autónomo (extremos que no resultan del propio procedimiento) resulta plenamente justificada si se tiene en cuenta que la investigación respecto de don Jose Daniel deriva de las manifestaciones efectuadas por el acusado don Teodoro en su segunda declaración ante el Juez de Instrucción (folios 6.3 y 64), quien acordó, mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2014, remitir copia del procedimiento al Grupo 11 de la UDYCO para que continuase la investigación, de modo que no se justifica la continuación de la causa conjuntamente respecto de don Teodoro y don Jose Daniel , y ello por varias razones, a saber: en primer lugar, porque la investigación respecto de éste se basa tan sólo en la declaración del acusado don Teodoro , quien sostuvo que la cocaína que le fue incautada pertenecía a don Jose Daniel sin que existan otros elementos que avalen esas manifestaciones, las cuales deberían de estar mínimamente corroboradas por otros elementos, pues no basta la mera declaración de un investigado para ampliar el proceso penal contra todas las personas que estime oportuno nombrar; y, en segundo lugar, porque existen elementos para enjuiciar separadamente los hechos, pues, incluso, en el caso de que el Sr. Jose Daniel le hubiese facilitado al acusado don Teodoro la cocaína incautada ello no excluiría la participación de éste en un delito contra la salud pública, en cuanto poseedor material de dicha sustancia.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368.1, penúltimo inciso, y 369.1.5ª del Código Penal .

Este tipo penal, como se indicaba en el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2000 , requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un elemento objetivo consistente en la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, b) Que el objeto material de dichas conductas sea alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas.

c) Y, por último, el elemento subjetivo tendencia! del destino al tráfico ilícito, por ser carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias, elemento que, frecuentemente, ha de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Las pruebas practicadas en el plenario permiten declarar probados los elementos del delito contra la salud pública objeto de acusación. Así: En primer lugar, el elemento objetivo, consistente en la tenencia por parte del acusado de una importante cantidad de cocaína resulta de la propia declaración prestada por el mismo en el plenario, en la que admitió portar la mochila en la que guardaba dicha sustancia, así como por los testimonios prestados en dicho acto por los agentes de la Policía Local actuantes.

Así, los agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria coincidieron en relatar que, después de una persecución de la motocicleta conducida por el acusado, consiguieron interceptarle ocupándole la mochila que portaba y en cuyo interior se encontraba la referida sustancia estupefaciente y una importante cantidades de dinero, así como dos teléfonos móviles.

En segundo lugar, el objeto material de la conducta típica queda acreditado con el informe emitido por el Área de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Canarias, incorporado entre los folios 69 y 70 de las actuaciones, en el que se refleja el resultado del análisis efectuado, acreditativo de la naturaleza, peso y grado de pureza de la sustancia estupefacientes portada por el acusado, en concreto, 1001 gramos de cocaína, con una riqueza media del 75,77%, expresada en cocaína base, figurando la cocaína en la Lista 1 de sustancias estupefacientes de la Convención Única de Naciones Unidas de 1961, Ja cual ha sido ratificada por España y, en cuanto tal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Española , forma parte del Ordenamiento Jurídico interno, y, además, la cocaína ha sido calificada por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de las sustancias que causan un grave daño a la salud.

Y, por último, la preordenación de la cocaína incautada al acusado se infiere, por una parte, del peso considerable de la sustancia estupefaciente poseída (1001 gramos), y, por otra, de la importante cantidad de dinero que el acusado llevaba consigo, dentro de la misma mochila (93.744 €).

El acusado, en todas sus declaraciones ha manifestado que desconocía que transportaba cocaína, y que actuó en la creencia de que la sustancia que portaba era hachís.

Así pues, se alega un error sobre un elemento objetivo del tipo penal, tratándose, por tanto, de un error de tipo, dado que el acusado sabe que transportar drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es una conducta penalmente ilícita, tal y como se desprende de la conducta por él mantenida desde el que se inicia la intervención de los agentes de la Policía Local actuantes, pues según relataron éstos, se percataron de que el acusado llevaba el casco sin abrochar y, al darles el alto, aquél (en lugar de parar la marcha), emprendió la huida, siendo perseguido durante unos minutos (entre siete y ocho minutos según el agente nº NUM002 , y unos diez según el agente nº NUM003 ), hasta que perdió el control de la motocicleta y cayó al suelo, tras lo cual emprendió la huida a pie y echó a correr; y, cuando los agentes lograron darle alcance trató de convencerles para que no le ocupasen la mochila, diciéndoles que en ella guardaba un regalo para su madre, conducta ésta que, naturalmente, fue la que despertó las sospechas de los agentes acerca de que el acusado trataba de ocultar algo.

En relación al error de tipo, el auto nº 615/2016, de 14 de abril recoge la doctrina que viene manteniendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo desde la STS nº 1379/2004, de 24 de noviembre , declarando que 'El delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal exige para su existencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que constituye el objeto material dela acción típica es precisamente droga. El error sobre este aspecto, error de tipo, afecta al elemento cognoscitivo del dolo. Sin embargo es suficiente el dolo eventual, para cuya existencia basta que el autor conozca que el objeto de la acción es una sustancia ilegal, ejecutando su parte del plan, bien porque acepta que así sea, o bien porque le resulta indiferente'.

Pero es más, el error de tipo tampoco podría ser apreciado ni siquiera estando a las manifestaciones del acusado en orden a que la sustancia estupefaciente que le fue intervenida no era suya, sino de un conocido suyo, llamado Jose Daniel , pues difícilmente puede sostenerse que el acusado desconocía el tipo de sustancia de que se trataba y que actuaba en la creencia de que era hachís, cuando consta acreditado en la causa que el acusado y don Jose Daniel fueron condenados como autores de un delito contra la salud pública, precisamente, por traficar con cocaína que le había sido vendida por aquél al acusado (folios 55 a 61 de las actuaciones).

En todo caso, aunque no incide en la calificación jurídica de los hechos, entendemos que la importante cantidad de dinero que llevaba el acusado consigno (93.744 €), así como el hecho de que, según relataron los agentes, en el interior d ella mochila se encontrasen dos teléfonos móviles, parecen corroborar que el acusado don Teodoro era el propietario de la cocaína incautada y no un mero repartidor de la misma.

Por otra parte, consideramos que, dentro del delito contra la salud la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, la conducta del acusado es subsumible en el subtipo de notoria importancia previsto en el artículo 369.1.5ª del Código Penal , al superar la cocaína intervenida los 750 gramos de cocaína con una pureza del 100%, establecidos por el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 para aplicar dicha agravación, ya que le fueron intervenidos 1.001 gramos de cocaína con una riqueza del 75,77%, lo que arroja una cocaína en estado puro de 758,45 gramos.

Sostiene la defensa que no procedería la aplicación del subtipo agravado porque de aplicarse el coeficiente de variación de +- 5% al resultado obtenido por los análisis, éste sería inferior a los 750 gramos.

El auto del Tribunal Supremo nº 1.178/2016, de 30 de junio , recuerda que 'De acuerdo con la jurisprudencia, STS 308/2013 de 26 de marzo , el coeficiente de variación o margen de error sobre el porcentaje de riqueza media de las sustancias estupefacientes se aplica o sobre el porcentaje de riqueza o sobre la cantidad pura de droga obtenida'.

Ahora bien, en el presente caso, no cabe aplicar el margen de error analítico del 5%, científicamente admitido, por cuanto ya se aplicó una vez efectuado el análisis, según se refleja en la parte inferior del informe de sanidad.



TERCERO.- Del referido delito contra la salud pública es responsable criminalmente en concepto de autor, de acuerdo con lo establecido en los articulas 27 y 28 del Código Penal, el acusado don Teodoro , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos.



CUARTO.- Concurre en el acusado don Teodoro la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , según el cual hay reincidencia 'cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza', pues de los testimonios de particulares obrantes en el Rollo del procedimiento relativos a la sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en el Rollo nº 1/2009 (dimanante del Sumario nº 4/2009, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de mayo de 2011, se condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad (je sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas, entre otras, de tres años y dos meses de prisión, pena que quedó extinguida, por cumplimiento, el día 9 de junio de 2013. Y, el antecedente penal derivado de dicha condena a la fecha de comisión del delito enjuiciado en la presente causa (20 de febrero de 2014) se encontraba vigente, al no haber transcurrido los plazos previstos para su cancelación en el artículo 136 del Código Penal .



QUINTO.- La pena tipo prevista en el artículo 368.1 del Código Penal para el delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, es de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito; y, al apreciarse el subtipo agravado de notoria importancia, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 369.1 del Código Penal imponer las penas superiores en grado, esto es, prisión de seis años y un día a nueve años ( artículo 70.1.1ª del Código Penal ).

Concurriendo una circunstancia agravante (reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal ), procede, conforme a lo dispuesto en la regla tercera del artículo 66.1. del Código Penal , imponer la pena en su mitad superior (esto es, prisión de siete años, seis meses y un día a ocho años, once meses y veintinueve días), estimándose proporcionada la imposición de siete años, seis meses y un día, dado que la sustancia que determina la aplicación de la modalidad agravada se encuentra muy próxima al límite de 750 gramos, que determina la aplicación de la modalidad agravada.

La pena de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 del Código Penal , lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Respecto a la pena de multa, teniendo en consideración que el valor de la cocaína, según la tabla de precios de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (OCNE) aportada por el Ministerio Fiscal, con su escrito de conclusiones provisionales, el valor de un kilo de cocaína con una pureza del 63% asciende a 33.747 euros, y. por tanto, un kilo de cocaína con una pureza del 100% valdría 53.567 euros, y el valor de 758,45 gramos de cocaína pura serla de 40.627,89 euros. Siguiendo los mismos criterios de individualización anteriormente expuestos, se estima procedente fijar en cien mil euros (100.000 €) la cuantía de la pena de multa.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los apartados 1 ° y 3° del artículo 274 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, a las que se dará el destino legal, así corno el comiso del dinero intervenido al acusado (93,744 euros), dada su ilícita procedencia, en atención a las circunstancias en que fue intervenido.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal de 1.995 las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Teodoro , como responsable penal, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368, penúltimo inciso y 369.1.5ª del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , a las penas de SIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIEN Mi EUROS (100.000 €), condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis, así como del dinero intervenido al acusado (noventa y tres mil setecientos cuarenta y cuatro euros -93.744 €-), y su adjudicación al Estado mediante transferencia a favor del Tesoro Público.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.

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