Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 378/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 189/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 378/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100302
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1639
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00378/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2006 0045977
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000189 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Julio , Norberto
Procurador/a: D/Dª JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, VANESSA NUÑEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 378/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSE RAMÓN SANCHEZ HERRERO
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En VIGO, a veintisiete de Julio de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000161 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelados: Julio , Norberto , representado por el Procurador JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, VANESSA NUÑEZ MARTINEZ actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de Diciembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Julio y Norberto , del delito de CONTRA LA HACIENDA PUBLICA de que venía siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que Telenet Central Logística S.A., fue constituida por escritura pública de 19 junio 1998, y tiene como objeto social la compraventa de productos de telefonía y electrónicos entre otros, siendo administradores solidarios de la sociedad Julio y su esposa Ascension .-De conformidad con la normativa reguladora del impuesto sobre el valor añadido Telenet declaró por sus operaciones intracomunitarias de compra-venta de material informático (microprocesadores y discos duros) con clientes portugueses en concepto de IVA la cantidad de 2,579,061.12 euros, y obtuvo devoluciones de hacienda por importe de €504,177 y un crédito pendiente de €2,023,065 en el año 2003; en el año 2004 declaró como deducibles €12,768,831, y ha obtenido devoluciones por un importe de 1,167,706, restándole un crédito de €25,186.-Redphone Galicia S.L. es una sociedad constituida mediante escritura pública de 18 noviembre 1998, cuyo objeto social es la compraventa de productos de telefonía y electrodomésticos entre otros, siendo administradores solidarios Julio y Ascension . En la ejecución de ventas intracomunitarios en el ejercicio 2004, declaró como cuotas deducibles de IVA la cantidad de €7,600,410; y en el año 2005 por el mismo concepto como cuotas deducibles declaró €10,274,619.-Redes y Cableados S.L. Unipersonal es una sociedad constituida por escritura pública de 19 noviembre 1996, siendo administrador único de la misma Julio , y su objeto social el comercio y reparación de aparatos de telefonía, comunicaciones y digitales de imagen y sonido.-Esta entidad presentó una declaración de IVA por la operativa de compra ventas intracomunitarios, para el ejercicio 2004 una cuota deducible de €16.458,314; y para el ejercicio 2005 una cuota deducible de €19.517,381.-No consta que estas declaraciones sean mendaces y no se correspondan con operaciones intracomunitarios reales con clientes portugueses.- Norberto era administrador de las empresas Advanced Micro Ltda y Advanced Disk Ltda hasta marzo del año 2004, ambas clientes de las empresas del coacusado Julio , sin que conste que estas empresas fueron constituidas con el objetivo de defraudar el IVA.-No consta que Julio o Norberto estuvieran implicados en una trama defraudatoria de IVA.-
Se desconoce si todas o alguna de las empresas proveedoras han dejado de ingresar en la Hacienda pública las cantidades que, en concepto de IVA, Julio pagó a dichas empresas al adquirir los productos'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12-7-2016.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia en relación exclusivamente con la absolución de D. Julio , alegando como primer motivo del recurso la revisión del canon de razonabilidad de la sentencia. Al amparo del art. 790.2 LECr . por infraccion de precepto constitucional por violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 en relación con la infraccion del art. 305 CP que tipifica los delitos contra la Hacienda Pública y de la jurisprudencia aplicable que admiten su comisión bajo la acepción de que es posible infringir dicho tipo penal mediando dolo eventual, al entender el recurrente que existen sólidos indicios de que por su experiencia precedente en el mercado intercomunitario de móviles, Julio se integró con dolo eventual, despreciando las alertas que necesariamente hubieron de acuciarle en una trama preexistente de defraudación del IVA intercomunitario ,desconociendo la sentencia la idiosincrasia de las operaciones de fraude del IVA en comercio intercomunitario: no es necesario probar que Julio actuase hegemónicamente en tal diseño, ni que participase en su ejecución desde un principio, sino que basta probar que se incorporó conscientemente a la operativa establecida por otros. Se dice por el apelante que debe considerar al analizar el factum la normativa de la UE y la doctrina del TJVE y la sentencia al prescindir de dicho marco normativo no aborda el tratamiento de éstos aspectos sustanciales y quiebra el canon de razonabilidad. Se indican a continuación por el recurrente los indicios que alertaron a Julio y que constituyen el presupuesto del juicio de autoría en su persona, por concurrencia de dolo eventual, que lleva a cabo el apelante, y que son:
1º.-atipicidad y anomalía de la estructura empresarial, prácticas y actitudes tanto de los proveedores, como de sus clientes.
2º.-supuesta cesión a Julio , sin contrapartida conocida, del conglomerado ABS Computer y Tienda ABS en pleno de proveedores, de su clientela en Portugal.
3º.- Avidez de los clientes portugueses.
4º.-sistematico adelantamiento y anticipación de pagos.
5º.-carácter efímero de la actividad.
6º.-sucesion reiterada inmediata de tales clientes sin labor comercial de captación.
7º.-carencia de estructura mínima empresarial.
Se remite el recurrente al respecto al análisis que consta en los documentados informes de delito de defraudación.
SEGUNDO.-El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto ya del contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida, en que, tras describir las distintas operaciones de declaración de IVA por operaciones intracomunitarias de compraventa de material informático y correspondientes devoluciones de Hacienda llevadas a cabo en los ejercicios 2003, 2004 y 2005 se afirma: 'No consta que estas declaraciones sean mendaces y no se correspondan con operaciones intracomunitarias reales con clientes portugueses'; y 'No consta que Julio o Norberto estuviesen implicados en una trama defraudatoria de IVA, se desconoce si todos o algunas de las empresas proveedoras han dejado de ingresar en la Hacienda Pública las cantidades que, en concepto de IVA, Julio pagó a dichas empresas al adquirir los productos', y muy especialmente del contenido del extenso y detallado fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia, en el que se concluye; 'No han acreditado por tanto las acusaciones la existencia de 'la trama' en la que fundamentaban su calificación conjunta contra los acusados por los periodos impositivos, no habiendo tampoco probado que las transmisiones que se han documentado mediante facturas, transferencias, facturas de transporte, seguros, etc....... no obedecieran a la realidad ...........', se desprende con total claridad que la absolución de los acusados, impugnada por el recurrente exclusivamente en relación con D. Julio , pues se aquietan las acusaciones respecto de la absolución de D. Norberto , administrador de las empresas Advenced Mino Ltda y Advened Disk Ltda hasta marzo de 2004, y clientes de las empresas del coacusado Julio , tal y como se afirma en los hechos probados, no aparece fundada en la falta de acreditación del elemento subjetivo del delito, como podría deducirse del contenido del primer motivo del recurso, sino en la falta de acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos del delito del art. 305 CP , en suma, la falta de prueba de la existencia de una trama defraudatoria, lo que constituiría presupuesto necesario e imprescindible para analizar si el Sr. Julio se integró en dicha trama 'conscientemente y despreciando las alertas que debieron acuciarle', siendo su actuación dolosa con dolo eventual, y de ahí también que la alegación de desconocimiento en la sentencia recurrida de la particular idiosincrasia de las operaciones de fraude de IVA en comercio intracomunitario, que se concreta en el recurso exclusivamente en que 'no es necesario probar que Julio actuase hegemónicamente en tal diseño, ni que participase en su ejecución desde un principio, sino que resulta ser bastante probar que se incorporó conscientemente a la operativa establecida por otros', carezca también de sustento, pues la sentencia, se repite, no absuelve al Sr. Julio por entender que no se ha probado su participación dolosa en la trama defraudatoria, sino porque considera que no existe prueba de la existencia de la referida trama.
Se añade por el recurrente en este primer motivo del recurso la revisión de canon de razonabilidad de la sentencia, pero aunque se alegue como motivo principal, desvinculado del deducido secundario y subsidiariamente del error en la valoración de la prueba, lo cierto es que esa revisión del canon de razonabilidad de la sentencia se encuentra íntimamente vinculado al error en la valoración de la prueba, tal y como se desprende de la enunciación en el motivo primero de los, denominados por el recurrente, indicios que hubiesen alertado al Sr. Julio y que constituyen, a entender del recurrente, los presupuestos de su juicio de autoría en su persona por concurrencia de dolo eventual por su parte, señalando ya en ese primer motivo que más adelante analizarán pormenorizadamente los medios probatorios de cargo que apoyan la revisión de la valoración de las pruebas de cargo, incidiendo en el motivo segundo del recurso en esos siete puntos anteriormente enunciados, base también de la adhesión del Fiscal, de ahí que deba examinarse junto con este motivo.
Como ya decíamos en la sentencia de esta Sección 21/14, de 30-12-2013: 'Conviene insistir a este respecto, que desde la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional , a través de la sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre , se imposibilita al órgano ad quem valorar las pruebas personales que no se hubieran practicado ante él, así como las indiciarias, cuyo juicio de inferencia se hubiere efectuado sobre la prueba personal en la que tampoco hubiere inmediado, al no haber observado las garantías de inmediación y contradicción que exige la práctica de toda prueba.
A partir, pues, de la mencionada sentencia, la apelación penal ha quedado condicionada por el principio de inmediación, no pudiendo el Tribunal de segunda instancia entrar en el examen o valoración de pruebas practicadas ante la inmediata presencia del Tribunal a quo, y que no son susceptibles de ser reproducidas ante aquél. Esto es lo que ocurre con la prueba testifical, con la prueba de confesión y con la prueba pericial no unánime.
Por tanto, es imposible que un Tribunal de apelación pueda revocar una sentencia absolutoria y dictar un pronunciamiento condenatorio, a menos que se base sólo en la prueba documental o en una prueba pericial única o unánime, salvo la celebración de vista pública en segunda instancia, de modo que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas ( STC 43/2005, de 28 de febrero ).
Dicha conclusión, no se desvirtúa por el hecho de que también exista prueba documental en la causa, pues la misma es insuficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia, y es que dicha documental debería ser contrastada asimismo con las pruebas de carácter personal, que se practicaron en juicio ante la inmediación del Juzgador a quo, lo que no puede efectuarse en esta alzada.
Es más, no todo documento unido a la causa es susceptible de constituir prueba documental; este es el caso de las pruebas periciales. Conforme a la doctrina de nuestro alto Tribunal, las mismas no siempre constituyen documentos a los mencionados efectos, pues se trata de una prueba personal, y no documental, a pesar de que aparezca documentada. Para que una prueba pericial pueda tener carácter documental, y por lo tanto pueda ser objeto de valoración por el Tribunal conocedor de la segunda instancia, esta, como ya se ha indicado, tendrá que tener carácter unitario, o, en el caso de que existan varias, poseer un carácter unánime y no contradictorio.
Así nuestro alto Tribunal en sentencia núm. 409/2006, de 13 de abril , nos enseña lo siguiente: 'Y con respecto al informe pericial, también se considera por el Tribunal Supremo que no constituyen documentos a estos efectos la prueba pericial, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque aparezca documentada, a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios ....Así pues la excepción requiere que él o los dictámenes periciales sean coincidentes respecto de una cuestión sobre la que no exista otra forma de probarla y que, sin embargo, el Tribunal sin una justificación razonable se haya apartado de lo indicado en el dictamen pericial. Ahora bien, aunque, como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 LECrim . 'sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim . . No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba'. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando, aquí ocurrió, esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de la norma del art. 849.2 LECrim . en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio (SSTS 275/2004 de 5.3/RJ 2004, 1461 / y 768/2004 de 16.6/RJ 2004, 4430/)...'.
Sobre la naturaleza de la prueba pericial nos habla asimismo el Tribunal Constitucional.
'En relación a la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a que estos informes lleguen ( STC 143/2005 de 6.6 ), esto es cuando el Tribunal ad quem valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal en tal caso adquiere este medio de prueba ( STC 10/2004 de 9.2 , 360/2006 de 18.12.21 /2009 de 26.1). 'De este modo, al valorar la prueba pericial realizada en el acto del juicio, el respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, hubiera requerido que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los peritos autores de los informes que declararon en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba ( STC 360/2006, de 18 de diciembre /RTC 2006, 360/, F.4; en el mismo sentido, STC 10/2004, de 9 de febrero (RTC 2004,10/F.7), para así poder llevar a cabo la valoración y ponderación que ha efectuado de la prueba pericial practicada y ratificada en el juicio, corrigiendo la del Juzgado de lo Penal' (STS 21/2009, de 26 de enero , fundamento jurídico 3º in fine).
A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta al respecto de la prueba pericial, no cabe la posibilidad en el presente procedimiento de que la práctica como tal pueda ser considerada como prueba documental, pues además de coexistir en la causa una pluralidad de informes periciales sobre los mismos han declarado en el acto del juicio sus autores. Ambas circunstancias llevan a concluir que han de ser consideradas de carácter personal, y, consecuentemente, no podrán entrar a ser valoradas por el Tribunal ad quem, en pos a la salvaguardia de la inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad, principios que sí han concurrido en las sesiones de Juicio Oral. Esto es, no puede aceptarse que la interpretación de las pruebas periciales, pueda hacerse 'solo' con base a lo 'documentado', cuando los peritos comparecieron en el acto del juicio oral, habiéndose sometido a los interrogatorios de las partes, en una amplia exposición. Dicho lo cual, solo añadir que la inmediación no podrá ser nunca garantizada ni sustituida mediante la simple reproducción video-gráfica del acto del juicio, conforme a lo acuñado por doctrina constitucional reciente ( SSTC de 21 de mayo de 2009 y núm. 2/2010 , de 11 de enero).
Sobre las pruebas personales, apreciadas con inmediación, se ha pronunciado la STS núm. 1384/2004, de 22 de noviembre , que nos enseña que '... la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada. Pero -claro está- ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador. La jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio / RJ 1993, 3772/) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que solo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados'. Al respecto precisa también la STS 836/2015 de 28-12 : 'Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '...demuestren la equivocación del juzgador',ha sido consustancial al significado del recurso de casación.Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten '... contradichos por otros elementos probatorios'.Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio'.
En definitiva, y como concluye la mencionada STS de 28-12-015 'solo en aquellos casos en que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio; debiendo mencionar también que como ya señalábamos en la sentencia dictada por esta Sala en el Rollo 117/015, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LECR para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha supuesto la plasmación legal de dicha doctrina en el ordenamiento, cuando el art. 792.2 LECR , dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', que a su vez acuerda que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Se trata de unos preceptos que aunque en el día de la fecha ya están en vigor, no son directamente aplicables a este procedimiento a tenor de lo dispuesto en su D.T. Única (1.- Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor), e introducen la particularidad de que no se permite la revocación de la sentencia absolutoria, aunque sí su nulidad por las causas mencionadas en el 790.2 (a tenor de lo dispuesto en el 792.2, en su segundo párrafo). De todas formas, insistimos en que no son aplicables.
En cualquier caso resulta dificultosa esa revisión de la sentencia a través de la doctrina jurisprudencial expuesta, pues hemos de partir en esta alzada de la valoración de la Juzgadora de grado, quien ha concluido que las acusaciones no han acreditado la existencia de la trama en la que fundamentaban su calificación conjunta contra los acusados por los periodos impositivos, no habiendo probado que las transmisiones, documentadas mediante facturas, transferencias, facturas de transporte, seguros etc. no obedeciesen a la realidad, y ello tras analizar tanto la cesión de clientes de ABS, la sucesión de empresas del Sr, Julio en las ventas en Portugal, el sistema prepago de las mercancías y la denunciada naturaleza y características de los clientes portugueses, siendo las acusaciones, que pretenden la revisión del pronunciamiento, las que deben poner de relieve las pruebas y exponer los argumentos precisos para que puedan dejarse sin efecto los razonamientos que sustentan la conclusión valorativa realizada por la Juzgadora a quo, y ello sin la posibilidad de valorar nuevamente pruebas de índole personal que se hayan practicado ya en la instancia. Así concretamente, y respecto de la cesión de clientes de ABS a las empresas del acusado, que argumentan las acusaciones que únicamente puede explicarse porque ABS empezaba a ser investigada por la Agencia Tributaria, de ahí la cesión a una empresa solvente que no haría sospechar, considera la Juzgadora a quo la explicación del acusado Julio razonable, y cuando el indicio invocado por las acusaciones ofrece, como ocurre en el presente caso, una explicación alternativa e igualmente razonable a la mantenida por las mismas, tal y como ocurre en el presente caso, no puede considerarse como indicio incriminador, ante la falta, además, de declaraciones que pudiesen ser relevantes al respecto, como la del representante legal de ABS o el Sr. Cecilio , tal y como expone la Juzgadora a quo; y lo mismo cabe señalar respecto de la alegada sucesión de empresas del Sr. Julio , en que la explicación alternativa dada por el acusado vendría apoyada por el hecho de que no aparece acreditado que el inicio de la actividad inspectora sea anterior a la sucesión societaria denunciada o que Julio tuviese conocimiento de la misma.
Se trata igualmente de irrazonable la interpretación y valoración llevada a cabo por la Juzgadora a quo del sistema de pago anticipado de algunas operaciones comerciales, con especial mención de las operaciones con las empresas del Sr. Norberto .
Ahora bien, hay que tener en consideración que el recurso de apelación y la adhesión se formulan exclusivamente en relación con la absolución de D, Julio , aquietándose en relación con la absolución del Sr. Norberto lo que determina ya la desestimación de este motivo de impugnación.
Se hace mención por los recurrentes a qu4e la argumentación de la sentencia de instancia respecto a la naturaleza y características de los clientes portugueses rompe las reglas del sistema probatorio, pero no puede olvidarse que la Juzgadora a quo no llega al pronunciamiento absolutorio únicamente en base a descartar ese indicio incriminador invocado por las acusaciones con apoyo en el insuficiente valor probatorio de la información de las autoridades portuguesas, sino que valora la documentación aportada por las defensas en el procedimiento de inspección tributario, así como la prueba pericial practicada, de los que se inferiría que esos clientes portugueses continuaban con su actividad en el año 2003 y siguientes, haciendo hincapié la Juzgadora a quo a que las defensas ponen de relieve que las gestiones verificadas por la policía portuguesa para constatar la infraestructura de esas empresas son muy posteriores a la fecha de la operativa enjuiciada.
En suma, se analizan por la Juzgadora quo de modo detallado cada uno de los indicios incriminatorios invocados por las acusaciones así como la extensa prueba de descargo practicada, valorando pruebas personales junto con la documental y exponiendo de modo razonado y razonable porqué llega a la conclusión de que 'no se ha acreditado por las acusaciones la existencia de 'la trama' en la que fundamentaban su calificación conjunta contra los acusados por los periodos impositivos, no habiendo tampoco probado que las transmisiones que se han documentado mediante facturas, transferencias, facturas de transportes, seguros etc. no respondiesen a la realidad, lo que conlleva la desestimación del motivo del recurso y de la adhesión.
TERCERO.-Por último, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se alega al amparo del art. 790.2 LECr . la infraccion de distintas normas del derecho nacional y de la Unión Europea, alegando que la sentencia se aparta de la normativa tributaria a la que se remite el art. 305 CP y desconoce el funcionamiento del IVA en las operaciones intracomunitarias. Dado que este motivo del recurso tiene como presupuesto la errónea valoración de la prueba, tal y como resulta del contenido del epígrafe del escrito de apelación denominado 'Argumentación en cuanto al motivo 1º y 2º', la desestimación de un motivo conlleva la del otro.
CUARTO.-No apreciando temeridad o mala fe en el apelante y adherido, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y la adhesión formulada por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada con fecha nueve de Diciembre de dos mil quince en el Procedimiento PA : 161 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de Vigo (Rollo de Apelación nº-189/16 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
