Sentencia Penal Nº 378/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 378/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 540/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 378/2017

Núm. Cendoj: 21041370012017100164

Núm. Ecli: ES:APH:2017:982

Núm. Roj: SAP H 982/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº540/2017
Proc. Abreviado nº94/2016
Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de
apelación el Procedimiento Abreviado nº94/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva por delito
de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Pedro Enrique , recurso en el que son partes
éste como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva con fecha 2 de febrero de 2.017 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Pedro Enrique había mantenido una relación sentimental en el pasado con Piedad . Que en el seno de las Diligencias Urgentes 66/2014 tramitadas ante el Juzgado nº1 de Aracena se le impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros y comunicar por cualquier medio o forma con su expareja, D. ª Piedad durante la tramitación del procedimiento y hasta que recayera sentencia firme, siendo notificado y requerido para cumplir con dicha prohibición con fecha 1-12-14. El 4 de enero de 2015, ambos coincidieron en la discoteca Anekara de Aracena.

Cuando la Sra. Piedad llegó al citado establecimiento, el acusado se ausentó del mismo sin comunicarse con ella. El 6 de febrero de 2015, el acusado acudió a Aracena en compañía de sus amigos Gerardo y Concepción , en el coche del acusado el cual era conducido por Gerardo . Que éste condujo el coche hasta la calle donde reside la Sra. Piedad , al desconocer la existencia de la prohibición de acercamiento. Que al percatarse de tal circunstancia, el acusado se escondió en el suelo del coche. El 26 de abril de 2015, el acusado se encontró a Piedad en el Bar Alquimia de Aracena, se acercó a ella, la cogió del brazo y le dijo algo al oído.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: '1.- CONDENO a Pedro Enrique como responsable en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 del Código Penal , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa condena en costas al condenado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

2.- ACUERDO suspender la pena privativa de libertad impuesta a Pedro Enrique en la presente sentencia por un plazo de dos años, condicionada a que no vuelva a delinquir en el mismo plazo, contado desde la fecha de la presente resolución.'

TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Enrique , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Disconforme con la Sentencia de instancia por la que se le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, interpone el acusado, a través de su representación procesal, el correspondiente recurso de apelación, alegando como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inexistencia del quebrantamiento de condena de medida cautelar.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP son los siguientes: 1.- el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.- el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.- el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

El bien jurídico del tipo penal no es otro que la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, pues aún cuando en supuestos como el de autos es evidente que al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, no puede desconocerse que lo que tutela el indicado tipo penal son las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal a las infracciones que lesionen o quebrantan el contenido de las resoluciones judiciales que puedan dictarse en las diversas etapas del ejercicio de dicha función.



SEGUNDO .- En el presente caso no se discute la existencia de la prohibición de acercamiento y comunicación, y del conocimiento que de la misma tenía el acusado, como tampoco se discute el hecho de que efectivamente se produjo un acercamiento durante la vigencia de la prohibición. Se alega por la parte apelante que la voluntad del acusado no era la de infringir la prohibición que le vinculaba de forma intencional, indicando que el encuentro que se produjo el día 26 de abril de 2015 fue casual y no buscado de propósito, al igual que los de los días 4 de enero y 6 de febrero.

Ciertamente quedan fuera del tipo penal aquellos encuentros meramente casuales, inevitables y producidos por absoluto desconocimiento de la presencia de la otra persona en un determinado lugar. Sin embargo, en la sentencia apelada se considera que a diferencia de los encuentros anteriores, el día 26 de abril el acusado se acercó a Piedad la cogió del brazo y le dijo algo al oído, por lo que concluye que ' sí podemos observar la existencia de un ánimo expreso de acercarse a la denunciante, conociendo el acusado la prohibición existente, y por lo tanto procede entender que concurre esa finalidad de burlar e incumplir el mandato judicial que le impedía aproximarse y comunicarse con la perjudicada.' Se alega por la parte apelante que las declaraciones de la víctima y la testifical de Elisa no pueden ser pruebas de cargo suficientes que enerven la presunción de inocencia ya que las mismas están llenas de contradicciones, tanto en las declaraciones vertidas en sede policial, judicial y en el acto de juicio oral, no concurriendo en la declaración de la víctima la persistencia en su declaración incriminatoria sin contradicciones, y en el caso de la amiga de la víctima hay un móvil de resentimiento o de venganza.

Toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral. En este sentido debe tenerse en cuenta la facultad de libre apreciación que al Juzgador le confiere el artículo 741 de la LECrim , siendo reiterada la jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

El Juez a quo ha analizado las pruebas que constan en autos, y explica por qué ha llegado a la convicción de la culpabilidad del recurrente respecto del día 26 de abril y no en los otros dos días, teniendo en cuenta en todos los casos las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio oral, razonándolo en la Sentencia según se recoge en los Fundamentos de derecho, que como tal se aceptan y dan por reproducidos al estimar que existía prueba de cargo con entidad suficiente para dictar el fallo condenatorio en el sentido que consta. Es el Juez a quo quien debe decidir que credibilidad otorgar a los implicados y a los testigos y en este supuesto se da debida motivación y explicación para otorgar veracidad a las declaraciones de los testigos, incluidas las de Elisa . Lo que pretende el apelante es sustituir la valoración judicial de la prueba por la suya propia; pero sin que la lógica discrepancia con la resolución judicial por parte del afectado por ella pueda por sí misma motivar una revocación del fallo, si tal valoración judicial de la prueba no se revela arbitraria, ilógica o manifiestamente errónea, lo que no se da en el caso que ahora nos ocupa.

Por tanto, estando probado que el acusado conocía la prohibición y su cumplimiento y no respetó la misma el día 26 de abril de 2015, este Tribunal considera acertada la condena, toda vez que su conducta entra de lleno en el precepto ya que de forma consciente desobedeció el mandato judicial que conocía y le obligaba.



TERCERO .- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Enrique contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva, y en consecuencia CONFIRMAR la referida Sentencia, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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