Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 580/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100220
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:859
Núm. Roj: SAP AL 859/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 580/18
SENTENCIA NUMERO 378
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
Dº. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En Almería, a 25 de Septiembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 580/18
el Procedimiento Abreviado número 651/17, procedente del Juzgado de lo penal nº 1 de Almería por delito de
Atentado siendo APELANTE Gumersindo representado por el procurador D. Juan Barón Carretero defendido
por el Letrado D. Ramón Aranda Haza con intervención del Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 12 de Marzo de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Gumersindo , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de atentado y contra la salud pública, sobre las 2,10 horas del 17 de febrero de 2017, se encontraba en el pub Blue Martini, de la calle California de Almería, cuando advirtió en el establecimiento la presencia de tres personas, que aún estando de paisano, el acusado conoció como Policías Locales, circunstancia que también le advirtió un trabajador del establecimiento.
Poco después, esgrimiendo un cuchillo en la mano, se dirigió a los Agentes con intención de agredirlos, como consecuencia de actuaciones anteriores como Policía Local de uno de ellos, momento que fue interceptado por el Sr. Lázaro e inmediatamente por los tres Agentes, comenzando un fuerte forcejeo entre todos, en el que causó lesiones: - al Agente nº NUM000 que precisaron para curar de la primera asistencia, tardando en sanar un total de 7 días, - al Agente nº NUM001 que precisaron para curar de la primera asistencia, tardando en sanar un total de 6 días, - al Agente nº NUM002 que precisaron para curar de la primera asistencia, tardando en sanar un total de 7 días, y - y a Lázaro que no ha querido ser reconocido por el Médico Forense.
En el momento de la detención se le ocuparon al acusado 74,2 gramos de hachís, no constando que fuese destinado al tráfico lucrativo o gratuito a terceras personas.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo : - como autor de un delito ya definido de atentado, sin la concurrencia de circunstancias a tres años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de 1/6 de las costas procesales.
- como autor de cuatro delitos de lesiones leves, a dos meses de multa a razón de tres euros por día y al pago de 1/6 de las costas procesales por cada delito, con indemnización: - al Agente de la Policía Local de Almería nº NUM000 en 70 euros - al Agente de la Policía Local de Almería nº NUM001 en 60 euros - al Agente de la Policía Local de Almería nº NUM002 en 70 euros .
Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito contra la salud pública que se le acusa, con declaración de oficio de 1/6 de las costas procesales.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolverle del delito de atentado y condena por 4 delitos leves de lesiones las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y solicitando la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 25 de Septiembre de 2018 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega error en la apreciación de la prueba considerando que las declaraciones de los agentes de policía local en las que ha basado el juzgador su sentencia condenatoria son contradictorias e imprecisas poco creíbles. Vaya por delante que la petición de absolución del delito de atentado y la admisión de la condena por los delitos leves de lesiones a los agentes de policía local, se muestra cuanto menos contradictoria pues ambos delitos están íntimamente en conexión y la admisión de los delitos leves implican un relato fáctico basado en la declaración de los perjudicados que el recurrente cuestiona.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia.
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera.
SEGUNDO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto sometido a nuestra consideración, el Magistrado-Juez de lo Penal para formar su convicción, ha contado y valorado para proceder a la condena del acusado por el delito de atentado, con los testimonios del propio acusado, de los cuatro agentes de la Policía Local NUM000 , NUM002 , y del trabajador del local , donde se produjo el acometimiento así como los partes de lesiones acreditativos de las mismas y cuya realidad el recurrente no discute. Manifiesta el recurrente que el testimonio de los agentes es contradictorio entre si en cuanto a si se identificaron o no ante el acusado. Tal cuestión resulta baladí en tanto que conocía perfectamente su condición pues, con respecto a uno de ellos en concreto el numero NUM000 , le conocía por haber sido detenido con anterioridad por el.
En efecto, consta por los testimonios de los agentes y del portero del local Sr Lázaro , que el acusado, previamente a proferirles palabras menospreciativas a los agentes que estaban sentados en el local comenzó a decir que 'uno de esos policías me detuvo por llevar chocolate',...'como me sigan mirando le voy a pegar una puñalada'.. Resulta pues claro el conocimiento que el acusado tenia de la condición de agentes de la autoridad y la intencionalidad del acusado de dirigirse hacia los agentes, con ánimo menospreciativo y de acometerles llegando a causarles las lesiones que se recogen en los partes médicos.
Los testimonios de los agentes de la policía, carecen de razones para faltar a la verdad, frente al interesado testimonio del acusado; Las manifestaciones y versiones dadas por el acusado acerca de la previa provocación de los agentes a su novia no resulta acreditada pues fácil le hubiera sido al acusado traer como testigo a su novia y obtener así prueba de la veracidad de las mismas.
Los agentes ratificándose en su integridad en el atestado manifestaron lo sucedido con el acusado, lo cual examinó, la Magistrada de instancia, en conjunto, todas sus declaraciones, con el detalle preciso que una valoración probatoria precisa, así como dando explicaciones, a por qué otorga mayor credibilidad a unas declaraciones que a otras, efectuando un juicio de valor racional, y creíble que la parte recurrente no alcanza a impugnar en esta alzada sus conclusiones, y debemos de mantener, al ser acorde con la prueba practicada en el plenario.
No encontramos error alguno en la valoración dada.
TERCERO.- Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Gumersindo contra la sentencia dictada con fecha 12 de Marzo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

