Sentencia Penal Nº 378/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 95/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 378/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100355

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:908

Núm. Roj: SAP CC 908/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00378/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDH
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10195 41 2 2018 0000291
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000095 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000028 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Severiano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª VIRGINIA SUAREZ BLAZQUEZ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 378 - 2018
En Cáceres, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo 95/2018, dimanante de los autos
de JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 28/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Trujillo, por
un delito leve de AMENAZAS, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las
siguientes: Como apelante Severiano , no interviniendo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. - Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2018 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'El día 3 de abril de 2018, aproximadamente a las 13:15 horas, Zulima se encontraba en el interior de la sucursal de la entidad bancaria CAIXABANK de la localidad de Miajadas. Cuando en un momento determinado, Severiano llegó al lugar, el cual molesto por el tiempo de la tardanza en el uso del cajero automático, cuando salió esta de la sucursal, le dirigió, entre otras, las siguientes palabras: 'cuando vea a tu marido le voy a cortar la polla, vas a vivir de rodillas para chuparme la mía, no te hago ahora nada porque hay gente delante, quédate con mi cara, sal corriendo cuando me veas, te voy a rajar el chocho'. FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Severiano como autor responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de DOS MESES MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. QUE DEBO IMPONER E IMPONGO a D. Severiano la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con DÑA. Zulima por cualquier medio, durante un período de SEIS MESES'.

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Severiano que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente para su examen y dictar la oportuna resolución el día 26 de diciembre de 2018.

Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. - Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Trujillo en fecha 31 de julio de 2018 , interpone el condenado Severiano , recurso de apelación , en base a las alegaciones que se recogen en su escrito, denunciando, en primer término, la presunta infracción del art. 171.1 en relación con el art. 48.2 y 57.3 del Código Penal , al considerar que los hechos que han sido declarados probados 'no son constitutivos de un delito leve de amenazas' , haciendo hincapié en la existencia de versiones contrapuestas entre los implicados, y argumentando que las pruebas practicadas no permiten considerar que por parte del denunciado se incurrió en la conducta que se le ha imputado, entendiendo que la versión de la denunciante no cumple todos los requisitos exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia. Asimismo, muestra el recurrente su disconformidad con la pena accesoria que se le ha impuesto, que le prohíbe comunicarse con la Sra. Zulima , señalando que 'carece de toda necesidad' , y subsidiariamente, alega infracción del art. 50.4 del Código Penal , indicando que carece de ingresos y medios de vida y que para el caso de que el recurso no fuera estimado, se tuviera ello en cuenta para rebajar la cuota de la multa al mínimo legal de dos euros.

Segundo. - Con tales premisas, habiendo revisado las actuaciones, comprobamos que efectivamente, la Juzgadora a quo ha fundado su decisión condenatoria en la credibilidad que le ha merecido la denunciante, entendiendo que su versión de lo sucedido con el ahora apelante resultaba corroborada por otros elementos periféricos, no apreciando además la existencia de motivos o circunstancias que pudieran cuestionar dicha declaración. Por el contrario, el recurrente no está de acuerdo, insistiendo en la ausencia de verdaderas pruebas de cargo y poniendo en entredicho lo manifestado por la Sra. Zulima , argumentando que ha 'magnificado' los acontecimientos y que el testigo que depuso en el juicio no confirmó lo que aquella ha relatado. No obstante lo anterior, y así se señala también en la Sentencia, el denunciado habría reconocido que tuvo un cierto desencuentro con la mencionada señora, a raíz del tiempo empleado en la utilización del cajero automático de la entidad bancaria, y que llegó a recriminarle su tardanza, aunque ha negado siempre haberle proferido amenazas. En tal situación de contraposición de testimonios, no podemos pasar por alto, como anticipábamos, que la Juzgadora de instancia ha fundado su decisión condenatoria sobre la base de entender creíble y verosímil el testimonio prestado por la denunciante, Sra. Zulima , considerando que sustancialmente ha ratificado en el juicio el contenido de su denuncia inicial, sin perjuicio de matices o datos complementarios que haya podido introducir, manteniendo en definitiva su relato de hechos en orden a la conducta que desde un primer momento, cuando acude a interponer denuncia ante la Guardia Civil, y luego cuando se persona en el Centro de Salud, ha venido atribuyendo al ahora recurrente. Tomando como punto de partida tal declaración de la víctima, que la Juez ha podido presenciar merced a la inmediación, de la que carece esta Sala, ha considerado además apoyado dicho testimonio en el reconocimiento que el denunciado ha hecho de que se produjo un incidente entre ambos, no habiendo negado incluso que llegó a sentirse molesto, y tal circunstancia resulta acreditada igualmente atendiendo a lo manifestado por el testigo, que si bien no pudo detallar el contenido de las palabras que aquellos intercambiaron, confirmó haberles visto fuera y que estaban discutiendo. A todo ello añade la Sentencia lo recogido en el parte médico de asistencia que le fue expedido a la Sra. Zulima ese mismo día, en el Centro de Salud de Miajadas, y donde se le diagnosticó una crisis de ansiedad , con nerviosismo y angustia, considerando 'congruentes con los hechos' descritos por la paciente las reacciones emocionales expresadas durante la narración. Una valoración global de todos estos elementos ha conducido a la Magistrada de instancia a resolver en sentido favorable a considerar creíble la declaración de la denunciante, estimando que sus manifestaciones y las palabras que ha atribuido al Sr.

Severiano se habían producido en la realidad, siendo concomitante el estado psíquico que presentaba con haber vivido una situación estresante que bien podía ser consecuencia del incidente verbal indiscutido que ambos mantuvieron y que habría ido más allá de unas meras advertencias o expresión de disgusto por parte de aquel.

Es la Juzgadora, y no esta Sala, que no presenció dichas manifestaciones, la que pudo valorarlas, insistimos, en virtud del privilegio que le concede la inmediación, y consideró que sí resultaban bastantes y hábiles para fundar su convicción, recordando los requisitos que la Jurisprudencia viene exigiendo para otorgar el carácter de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima, con especial atención a aquellos extremos tales como la ausencia de contradicciones o alteraciones ( persistencia en la incriminación) , la no apreciación de motivos espurios, resentimiento o venganza, y finalmente, la valoración de otros elementos que entendía venían a servir de apoyo a la versión ofrecida. Recapitulando, este Tribunal carece pues de razones que pudieran justificar una alteración en las conclusiones alcanzadas en la instancia, y a este respecto debe recordarse que como ha reiterado el Tribunal Supremo, es en todo caso el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ). Así las cosas, no existen motivos para entender que las conclusiones alcanzadas resulten ilógicas o no razonables, y que no respondan o se aparten del resultado de las pruebas practicadas. Es más, a falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación, como decimos, ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Creemos que el recurso no proporciona ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la Juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente. Concluiremos por tanto en el sentido de entender que partiendo de los hechos que se han estimado probados, estos tienen acomodo en el tipo penal aplicado, no pudiendo considerarse infringido, como se pretende por el recurrente, lo dispuesto en el art. 171.1 del Código Penal , atendido el carácter netamente amenazante de las expresiones vertidas, tal como ha venido refiriendo la denunciante desde un primer momento, con aptitud para suponer un quebranto emocional de la persona destinataria e infundirle un temor a que se pueda materializar el mal con que resulta conminada, situación que explicaría el posterior estado de nerviosismo y ansiedad que le fue diagnosticado médicamente.

Tercero. - La misma suerte desestimatoria correrán los siguientes motivos de apelación invocados por el recurrente, referidos, en primer lugar, a la presunta falta de necesidad de la pena accesoria de prohibición de comunicación impuesta, y al importe de la cuota fijada para la multa. En cuanto a la prohibición indicada, cierto es que se trata de una pena de carácter potestativo o facultativo, que se puede o no imponer, conforme a lo dispuesto en el art. 57.3 y 48.2 del Código Penal , pero también que la Juzgadora, si en el presente caso ha optado por su imposición, lo ha sido al estimar que resultaba conveniente en aras de preservar la tranquilidad de la denunciante y evitar que hechos similares a los enjuiciados puedan volver a reproducirse. Alega el Sr.

Severiano que la pena no es necesaria porque los implicados residen en localidades diferentes y que se está haciendo un uso 'desmesurado' de ella. No comparte la Sala tales consideraciones, máxime cuando tal pena no supone limitación de derecho alguno para el recurrente, precisamente en base a sus propios argumentos y solo pretende garantizar que en el supuesto de que ambas partes pudieran volver a coincidir ( véase que aunque el denunciante manifiesta residir en Cáceres, designó un domicilio para notificaciones en Miajadas) , al entrar en juego la mentada prohibición de comunicación se pueda evitar que incidentes análogos pudieran de nuevo producirse.

Por último, en cuanto a la solicitud de que se reduzca al mínimo legal el importe de la cuota de multa fijada en la Sentencia, hemos de llamar la atención acerca de que ya la Juzgadora la ha impuesto en una cuantía que prácticamente se sitúa en el mínimo, tres euros , y que es reiterada la Jurisprudencia que en estos casos no exige justificación alguna. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007 , según la cual, la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. A ello ha de añadirse que en ningún momento se han puesto de manifiesto elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia tal que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la Ley.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación de Severiano contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Trujillo , en los autos de Juicio por Delito Leve 28/2018, de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, se CONFIRMA la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -
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