Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 134/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100202
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1016
Núm. Roj: SAP GR 1016/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 134/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 22/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº UNO de Granada.
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Oral nº 282/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 378 /2018-
ILTMOS. SRES.:
Dª . Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito
de amenazas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Santos , representado por el
Procurador Sr. Eduardo José Vilches Fernández y defendido por la Letrada Sra. Celia Ciurana Muñoz; es parte
apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Mariola , representada por la Procuradora
Sra. Susana Camarero Prieto y defendida por la Letrada Sra. Beatriz Rodríguez Cardona, que ha presentado
escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos
Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'El acusado, anteriormente casado con Mariola , en el mes de octubre del año 2014 y el día 16 de septiembre de 2015, profirió contra ella expresiones tales como que tenía que matarla, que le iba a prender fuego a la casa, que si el niño no estaba con él no sería de nadie o que iba a contratar a unas personas para que la matara, dirigiendo estas expresiones personalmente a su ex esposa el día 16 de septiembre de 2015 en la puerta del colegio DIRECCION000 de Granada y también dirigió estas expresiones, durante el mes de octubre del año 2014, a través de sus amigas Rosa y Rosario que luego se lo contaron a Mariola .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santos como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal a la pena de 16 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la medida de prohibición de aproximación a Mariola a menos de 100 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años.
Se mantiene la medida cautelar acordada hasta la resolución definitiva.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Santos .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26de junio de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Santos como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal con la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, a la pena de 16 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Es también condenado a la pena de prohibición de aproximación a Mariola a menos de 100 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años.
Estima el Sr. Magistrado en la sentencia ahora apelada que los hechos objeto de la acusación han resultado debidamente acreditados por las pruebas que se han practicado en el acto de la vista oral. Distingue el Juzgador dos episodios temporalmente distantes en los que se produjeron: En primer lugar, las amenazas proferidas en octubre del año 2014, cuando el acusado habló con amigas o conocidas de su ex pareja en términos amenazantes respecto de ésta. Y, en segundo lugar, en relación a lo sucedido el día 15 de septiembre del año 2015, fue el incidente que motivó la interposición de la denuncia.
Sobre los primeros hechos, de otoño de 2.014, la testigo Rosa ratifica lo manifestado en fase instructora (folio 164-165) y explica que se encontró un día con el acusado casualmente y éste le dijo que iba a matar a su ex pareja, contratando a unos sicarios. Que estaba muy enfadado y alterado al sospechar que su ex pareja dudaba de su paternidad sobre el hijo común, por lo que decía que si el hijo no era suyo no era de nadie. Esta testigo aclara que no pudo contactar personalmente con la denunciante y que transmitió las expresiones del acusado a una amiga en común, llamada Asunción , quien a su vez las puso en conocimiento de la denunciante. Considera el Juzgador que la citada Rosa ha declarado sin vacilaciones o dudas, y no se aprecian en la misma móviles espurios, enemistades o alguna circunstancia que haga desmerecer su credibilidaD.
Valora también el Juzgador en relación con este primer episodio amenazante (octubre de 2.014) el testimonio de Rosario , quien también explica que en esa fecha, otoño-octubre del año 2014, recibió una llamada telefónica del hoy acusado en semejante tono amenazante, diciéndole que iba a matar a Mariola , contratando unos sicarios, que si el niño no era suyo no era de nadie, que le iba meter fuego a la casa , en un tono muy alterado por la posible discusión sobre su filiación paterna. Tampoco vislumbra el Juzgador dudas sobre esta testigo, que confirma lo que declaró en fase instructora (folio 168-169) y aclara que se lo contó a Mariola semanas después, sin que se aprecie interés o imprecisiones en su declaración.
De manera que, aun cuando Mariola no denunció estos hechos hasta casi un año después, en septiembre de 2.015, da por buena el Juzgador la justificación ofrecida por ésta según la cual no quiso darle más importancia a estas amenazas, pensando que podría ser un momento de acaloramiento puntual del acusado y para evitar que la situación fuera a mayores.
En relación con el segundo de los episodios amenazantes, el Juzgador lo estima también acreditado por las manifestaciones de Mariola , que aprecia sinceras y veraces, sobre la versión del acusado (quien admite la existencia de una discusión a propósito de si le correspondía o no llevarse al niño), aunque avalada por su actual compañera sentimental (quien niega la existencia de amenaza alguna), en la que no descarta alguna animadversión hacia la denunciante al haber sido empujada en este incidente por el padre de Mariola (a quien no se ha examinado al residir en Cuba)
SEGUNDO.- Reacciona el condenado en la instancia con un prolijo recurso recurso de apelación en el que impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Tras referirse inicialmente, y a fin de establecer un contexto de los hechos objeto de juicio, a las relaciones entre denunciante y denunciado (su matrimonio, posterior divorcio, incidencias en torno al cumplimiento del régimen de visitas del hijo común, demanda de impugnación de paternidad), el recurso examina las declaraciones de las testigos y de la denunciante a fin de encontrar contradicciones en las mismas que, en su criterio, las inhabilitan para ser estimadas como una prueba de cargo, al margen de que las dos testigos aportadas por la acusación ( Rosa y Rosario ) son amigas de la denunciante Mariola .
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En nuestro caso, la sentencia ahora apelada contiene una amplia referencia a los distintos elementos de convicción extraídos de la prueba practicada en el acto del juicio oral y a través de los cuales el Juzgador de la instancia ha formado su convicción. Analiza, con suficiente grado de detalle, las manifestaciones del acusado, de la denunciante, y de las testigos comparecidas al acto de la vista oral. Las consecuencias que arrojan tales declaraciones han sido igualmente expresadas en la resolución ahora recurrida. En efecto, tanto en relación con los hechos imputados en el mes de octubre de 2.014 como sobre los acaecidos el mismo día de la denuncia, que desencadenan ésta, el Juzgador encuentra en dicha prueba razones fundadas para sustentar su convicción sobre la realidad de las amenazas proferidas por el acusado. Compartimos ahora en esta alzada su argumentación, en la que no hallamos un error manifiesto o un alejamiento de las reglas de la lógica y de la común experiencia; de manera que aun cuando el recurso realiza un notable esfuerzo impugnatorio al llevar a cabo un amplio repaso de las declaraciones vertidas en la vista oral, consideramos que la valoración del Juzgador es correcta, se encuentra debidamente fundada en las manifestaciones tanto de Mariola como de las dos citadas testigos que oyeron las intimidatorias expresiones del acusado, referidas a aquella, tras conocer la intención de la denunciante de impugnar la filiación paterna del hijo menor de edaD.
El recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sr. Eduardo Vílches Fernández, en nombre y representación de Santos , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia no cabe recurso, dada la fecha de incoación del procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
