Sentencia Penal Nº 378/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 655/2018 de 17 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 378/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100386

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7925

Núm. Roj: SAP M 7925/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0014288
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 655/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 76/2018
Apelante: Casiano
Procurador: MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ
Letrado: ANTONIO MARÍA PORTA LÓPEZ-PUIGCERVER
Apelado: Marta y MINISTERIO FISCAL
Procurador: BEGOÑA LÓPEZ CEREZO
Letrado: ROSA MARÍA HUERTA BERMEJO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 378 /2018
En Madrid, a 17 de mayo de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 76/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un delito
de maltrato en el ámbito familiar contra Casiano , representado por la Procuradora Dña. Montserrat Gómez
Hernández y defendido por el Letrado D. Antonio María Porta López-Puigcerver.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16/02/18, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de febrero de 2018, sobre las 19:15 horas, en el domicilio sito en Madrid, que compartía con su esposa, Marta , inició una discusión con ella cuando quería salir del domicilio y, colocándose en la puerta del mismo, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios empujones, sin que conste la causación de lesión alguna.' Y cuyo FALLO establece: ' Condeno al acusado, Casiano , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1. 3 y 4 del Código Penal : A la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

Se le impone la prohibición de aproximarse a Marta a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante seis meses.

Y se le impone la prohibición de comunicarse, por cualquier medio o procedimiento, con Marta durante seis meses.

Absuelvo al acusado Casiano del delito de coacciones del que era objeto de acusación.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Casiano , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Marta y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña Montserrat Gómez Hernández, actuando en nombre y representación de Casiano , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 76/2018 con fecha 16 de febrero de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la interpretación de la prueba por parte del Juez a quo, puesto que sólo tienen la consideración de pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, entendiendo que se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , dado que no existieron testigos presenciales de los hechos ni lesiones que evidenciaran el maltrato.

Señalaba que en la sentencia no existió un relato fáctico con fundamentos jurídicos claros y no contradictorios que considerase las circunstancias del caso, siendo la motivación ilógica y manteniendo una apreciación intempestiva del principio de in dubio pro reo, dado que existieron declaraciones contradictorias, sin testigos de los hechos ni lesiones, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- La Procuradora doña Begoña López Cerezo, actuando en nombre y representación de Marta , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes de las actuaciones y las declaraciones de Marta en la comisaría de policía, obrantes a los folios 16 y 17, y en sede judicial, obrantes a los folios 50 y 51; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante al folio 18 y el informe del médico forense obrante al folio 49; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 57 y 58; la declaración en sede judicial del testigo Geronimo , obrante a los folios 52 y 53 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que Marta es su mujer y vivían en la CALLE000 , número NUM000 hasta el día 1 de febrero de 2018, en que ella se marchó y no ha vuelto. Ese día él estuvo en casa todo el día con la niña, que vomitaba todo lo que le daba de comer. Ella llegó a las 17 horas y dijo que se volvía a ir. Él se puso en la puerta para que le diera de comer a la niña o se la llevara, no para impedirle que se fuera. No le ha puesto jamás la mano encima ni le ha impedido salir porque ella llevaba todo el día fuera de casa y la niña sólo quería teta. Geronimo estaba allí, vive en una habitación al lado de la suya. Ella se marchó a las 8 h de la mañana y no le dijo dónde iba. Él no era capaz de que la niña comiera nada y por eso le dijo que se la llevara. La niña toma potitos y leche, pero cuando está mala sólo quiere teta de la mamá. Sólo tienen dos juegos de llaves y uno de ellos es para el inquilino. No hace una copia porque no tiene dinero. Si no está ella en casa, está él, que está en paro. Él nunca la ha dejado en la calle, ella a él, sí. Se puso en la puerta para hablar con ella. Se quiere divorciar de ella. Ella le dijo: 'o te quitas o llamo a la policía' y la llamó. No la insultó.

Sacó a la niña de la guardería porque le costaba 400 € que no tenía y la habían metido en la guardería porque ella dijo que iba a trabajar, pero no lo ha hecho. Ella le dijo que si él estaba libre era gracias a ella. Él la ha denunciado dos veces y hay un juicio pendiente, pero ella no le había denunciado nunca antes.

Marta manifestó que ese día iba salir de casa, para lo que tenía que pedirle permiso porque no tenía llaves. No le dijo lo que iba a hacer y él le dijo que se quedara con la niña y no quiso porque por la mañana se había ido, dado que la había insultado, llamándola 'floja' y 'vaga' y la había echado de casa. Le dijo que buscara trabajo, que estaba harto de ella y luego la llamó, pidiéndole que volviera. Por la tarde ella quería salir y él no quería que saliera, se puso en la puerta y le dio empujones y ella le dijo que iba llamar a la policía para preguntarles si tenía derecho a salir. El inquilino lo vio todo y también vio cuando la echó de casa y la insultó. Ese día su hija estaba resfriada y ella no la quería sacar de casa porque hacía frío y llovía. La niña toma el pecho por las noches para dormir, pero también toma biberones. No tiene llaves porque la casa está a nombre de él y no se las ha querido dar. Le impidió salir del domicilio ocupando toda la puerta, ella le dijo que se apartara, que tenía que salir y que volvía enseguida y él la empujó. El testigo lo vio.

Geronimo manifestó que vive en la casa del acusado desde hace un mes. La relación con el acusado es de inquilino, no de amigos, y con ella también era de inquilino. Estuvo en la casa parte del día, por la mañana.

Cree que ella estaba en la casa muy temprano, pero a la hora de comer no estaba. Cuando ella regresó, estaba en casa, fue sobre las 15 o las 16 horas, no recuerda bien. El incidente fue más tarde, a las 17,30 o 18 horas. Ella quiso salir. Estuvo en casa dando el pecho a la niña, que cree que estaba mala porque había vomitado la papilla del almuerzo. Cuando ella se quiso ir, estaba presente. Ella quiso salir y el acusado no la dejó. Le dijo que, si se iba, lo hacía con la niña, no sabe por qué. No llovía ni hacía frío. Ella no se quería llevar a la niña porque dijo que tenía una cita y él se puso delante de la puerta y le dijo que se llevara a la niña.

Ella no intentó abrir. No vio que la empujara porque no estuvo mirando todo el tiempo. En ese mes ella salía y entraba libremente, pero no sabe si tenía llaves. Cuando llegó la policía ya era de noche. Les oyó discutir, pero no oyó insultos. Él le dijo a ella que la niña estaba un poco mal y que se la llevara porque había botado el alimento. Le dijo que le diera el pecho porque había vomitado. La niña estaba en el coche al principio y él la estaba meciendo porque no quería que presenciara los hechos.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que recibieron una llamada por un caso de violencia doméstica, porque una mujer había llamado, diciendo que su pareja no la dejaba salir de casa y que habían discutido. Él reconoció que habían tenido una fuerte discusión y que no quería dejar salir del domicilio a su pareja por el niño, pero dijo que no la había agredido ni amenazado. El testigo corroboró lo que él dijo. Los compañeros les dijeron que ella les contó que él la había agredido. Tenía rojeces en el cuello y en el pecho, estaba nerviosa, alterada y llorando.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 efectuó parecidas manifestaciones.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la vulneración del principio de presunción de inocencia en la sentencia recurrida, habida cuenta de que las declaraciones de Marta han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habiendo sido corroboradas en parte por las declaraciones del inquilino de la vivienda que, si bien manifestó que no vio que el acusado empujara a su pareja, indicando que no estuvo mirando todo el tiempo, sí refirió que el mismo se puso delante de la puerta e impidió salir a Marta , indicando, a su vez, los agentes de policía que, cuando llegaron a la vivienda, él reconoció que había tenido una fuerte discusión con su pareja y que ella les dijo que la había agredido, que presentaba rojeces en el cuello y en el pecho y estaba alterada, nerviosa y llorando.

Por otra parte, en el parte de lesiones obrante al folio 18 de las actuaciones se consignaba la existencia de una contractura cervical con dolor en los arcos costales 2 y 3.

Tampoco puede apreciarse la vulneración del principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo al Juez a quo acerca de la autoría del acusado en el delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Finalmente, no puede apreciarse tampoco la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, no siendo cierto que en el supuesto de autos existieran únicamente declaraciones contradictorias y que no existieran testigos presenciales de los hechos ni lesiones, puesto que el inquilino de la vivienda, Geronimo , fue testigo de los hechos y en el parte de lesiones referido se consignaba la existencia de lesiones.

Por todo ello, habiendo quedado acreditada la comisión por el acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 76/2018 con fecha 16 de febrero de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.