Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 808/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100361
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2291
Núm. Roj: SAP GC 2291/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000808/2018
NIG: 3501643220170016726
Resolución:Sentencia 000378/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003286/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Pedro Miguel ; Abogado: Maria Rosa Diaz Marrero; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera
Apelante: Modesta ; Abogado: Manuel Perez Toledo
Apelante: Ambrosio ; Abogado: Manuel Perez Toledo
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, quince de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado
de apelación, el Rollo de Apelación nº 808/2018, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº
3286/2017 del Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes,
como apelantes, doña Modesta y don Ambrosio , bajo la dirección jurídica del Abogado don Manuel Pérez
Toledo; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Pedro Miguel ,
representado por la Procuradora doña María Jesús Rivero Herrera y defendido por la Abogada doña María
Rosa Díaz Marrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio por Delitos Leves nº 3286/2017, en fecha quince de junio de dos mil dieciocho se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Queda acreditado que entre los hermanos Modesta y Pedro Miguel existen malas relaciones. El 5 de julio de 2017 al encontrarse en la vivienda de su padre se originó una disputa entre ellos, llegando a acometerse físicamente sin que conste que el denunciado agrediera a alguno de ellos'.
TERCERO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo de los hechos que le eran imputados a Pedro Miguel .
No se hace pronunciamiento en materia de costas'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Modesta y don Ambrosio , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin proponer nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Modesta y don Ambrosio solicitan que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia y se proceda nuevamente a la celebración del juicio oral, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, alegando, en apretada síntesis, que la declaración de Hechos Probados, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la sentencia de instancia son totalmente contrarios al resultado de las pruebas practicadas en el juicio, omitiéndose todo razonamiento por parte del Juez 'a quo' sobre las lesiones sufridas por los denunciantes, objetivadas por informes médico forense.
En el recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado (al que en el ámbito del juicio sobre delitos leves se remite el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido un apartado tercero en el apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de dar una respuesta legal a los supuestos de pretensiones de revocación de sentencia absolutorias por error en la apreciación de las pruebas, dadas las limitaciones que sobre tal cuestión se venía produciendo como consecuencia de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual no es posible en apelación revocar una sentencia absolutoria para dictar un pronunciamiento de condena cuando éste suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de la valoración de pruebas de carácter personal, al estar éstas sujetas al principio de inmediación, del que carece el órgano de apelación, por entender que ello supone una vulneración de los principios de inmediación y de contradicción, así como los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre, recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos: 'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.
Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida.
Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.
Y, actualmente, el tercer párrafo del apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' El motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas ha de ser acogido, ya que tiene encaje en dos de los supuestos contemplados en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a saber, en 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica' y en 'el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia', y ello por lo siguiente: En primer término, por lo que se refiere al denunciante y ahora recurrente don Ambrosio se aprecia que la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia no es acorde con la motivación de dicha resolución, ya que en dicho relato se omite toda mención a dicho recurrente, y,por ende, a las lesiones denunciadas por éste.
Y, en segundo lugar, la motivación de la sentencia apelada en relación al delito leve de lesiones pretendido por la recurrente doña Modesta , es insuficiente y se aparta claramente de las regla de la lógica y las máximas de experiencia, ya que se comienza con la exposición del relato fáctico ofrecido por dicha denunciante, haciéndose mención a que su hermano, el denunciado don Pedro Miguel , 'la había agarrado por el cuello, levantándola del suelo ..' y, asimismo, se continua señalando que 'dos horas y media después el médico aprecia un eritema en el cuello con rasguño en el lado derecho, resultado de la exploración incompatible con la versión ofrecida y nos acerca a la versión del denunciado', sin explicar el juzgador por qué razón considera que un eritema en el cuello no es compatible con la acción de agarrar con las manos esa zona del cuerpo, no haciendo tampoco referencia a las explicaciones del denunciado que, según el Juez 'a quo', explicarían la incompatibilidad que aprecia entre el mecanismo lesivo descrito por la denunciante y las lesiones sufridas por la misma.
Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley, procede decretar la nulidad de la sentencia impugnada y acordar retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio, debiendo celebrarse éste nuevamente por Juez distinto del que dictó la sentencia anulada.
SEGUNDO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Modesta y don Ambrosio contra la sentencia dictada en fecha quince de junio de dos mil dieciocho por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, ene l Juicio sobre Delitos Leves nº 3286/2017, ANULANDO DICHA SENTENCIA y acordando retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio, previa citación en forma de las partes y, en su caso, de los peritos y testigos que puedan dar razón de los hechos, debiendo celebrarse el juicio por Juez distinto al que dictó la sentencia anulada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
