Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1139/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 38038370022018100369
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1984
Núm. Roj: SAP TF 1984/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001139/2018
NIG: 3803843220160004933
Resolución:Sentencia 000378/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000084/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Juan Ignacio ; Abogado: Maria Bello Reyes; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez
Perjudicado: Concepción
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de diciembre de 2018.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 1139/18
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento
Abreviado nº 84/2017, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Juan Ignacio , representado por
la Procuradora de los Tribunales DOÑA SONIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y defendido por la Letrada DOÑA
MARÍA BELLO REYES ; y como parte apelada y el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y
Ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan Ignacio con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de daños, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica, a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 4:25 horas del día 1 de mayo de 2016 en acusado Juan Ignacio con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en los exteriores de la Comunidad de vecinos, sito en la CALLE000 nº NUM001 de esta ciudad en donde por motivos que se desconocen, pero, en todo caso, con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno, propinó patadas a la puerta de acceso del CALLE000 NUM002 que provocó que se desencajara el marco de la puerta y la rotura de cristales.
Tras aparecer los agentes de la Policía Nacional con nº profesional NUM003 y NUM004 que fueron requerido, identificaron al acusado tirado en el suelo junto a la puerta del edificio, con claros síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, sin que haya quedado debidamente acreditado que fuera de la entidad suficiente para tener anuladas sus facultades intelectivas y volitivas.
Los daños en la puerta fueron tasados en la cantidad de 1370 euros, no reclamando la Comunidad.'
TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del acusado invocando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal , se formuló oposición al recurso .
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 1139/2018, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.- No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que quedarán redactados en los siguientes términos: I.- Sobre las 4:25 horas del día 1 de mayo de 2016 en acusado Juan Ignacio con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en los exteriores de la Comunidad de vecinos sito en la CALLE000 nº NUM001 de esta ciudad, sin que conste acreditado que con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno, propinara patadas a la puerta de acceso del CALLE000 n º NUM002 desencajando el marco de la puerta y rompiendo los cristales, daños cuya reparación ha sido tasada en la cantidad de 1370 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Juan Ignacio recurre la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. Nº 84/2017 por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de daños, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica, a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.
Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de encuadrase en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E .. Sostiene la parte apelante que no existen testigos presenciales de los hechos , nadie observó al acusado golpear la puerta y tampoco existen indicios de que el acusado fuera el autor de los daños, por lo que procedía dictar sentencia absolutoria . Se alega que los agentes de policía que se personaron en el lugar de los hechos no vieron cristales rotos en el suelo que indicaran una rotura reciente , sino que estaban fracturados en la misma puerta. Así mismo la sentencia recoge las manifestaciones del acusado a los agentes de policía en el mismo lugar de los hechos, sin asistencia letrada, que no debieron ser valoradas por la juzgadora a quo, como tampoco debió serlo las manifestaciones del perito tasador de los daños sobre la forma en que los mismos pudieron ser causados. La parte apelante se muestra igualmente disconforme con la valoración de la declaración del acusado, quien sostiene que ha mantenido la misma versión de los hechos durante el procedimiento y de la declaración de la testigo Doña Concepción respecto de la cual la sentencia impugnada refiere que el viernes vio la puerta perfecta y cuando volvió el lunes estaba rota, sin embargo la testigo manifestó que estuvo de viaje ocho días , tiempo durante el cual no vio el estado de la puerta y que se presentó denuncia porque lo exigía la compañía aseguradora a efectos de ser indemnizados.
SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
El principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3- 1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2- 1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2003 , 2-12-2003 , 17-11-2003 , 29-9-2003 , 3-4-2001 , 5-4-2001 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , Ss.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 , 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10- 1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual 'testes unus testes nullus', de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 ).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
TERCERO.- La cuestión debatida en el recurso de apelación planteado se centra en la autoría del encausado .
La resolución impugnada expone los elementos probatorios en los que funda su convicción sobre la autoría del encartado, lo determinan el fallo condenatorio. De una parte, la juzgadora ha contado con la declaración del propio acusado respecto de la cual se razona en la sentencia impugnada que no ha sido persistente en sus declaraciones, habiendo manifestado en sede policial un día después de los hechos que acudió esa noche con su pareja a casa de un amigo y que bebió alcohol hasta altas horas de la noche no recordando absolutamente nada (folio 5); en sede judicial declaró que no recordaba ni que hubiese intervenido la Policía (folio 42); y finalmente en el acto de la vista , dos años después de los hechos, manifestó, leyéndosele su declaración prestada en fase de instrucción, que recordaba que esa puerta estaba rota hacía tiempo, lo que no resultó corroborado por la testigo Doña Concepción , representante legal de la comunidad de vecinos, quien afirmó que el viernes la vio perfecta y cuando volvió el lunes estaba rota.
Y de otra parte, la juzgadora basa el pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional respecto de los que se recoge en la sentencia impugnada que 'sostuvieron que les avisaron al parecer porque un señor golpeaba una puerta y que al llegar vieron al acusado en el suelo e intentó escabullirse, viendo el marco de la puerta desencajado y cristales rotos y que el acusado les manifestó que había estado de fiesta con amigos y bebiendo y que cuando bajó se cayó por la escalera y golpeó cristales, cristales que pueden verse fracturados en las fotografías que se aportaron a la causa. Que les dijo que iba bastante bebido y que la rompió y que dio portazos a la puerta porque venía cabreado con su mujer, manifestando, por último, el perito judicial que con las manos se puede romper los cristales de una puerta y no por ello es necesario cortarse y que con patadas también, siendo más difícil con un portazo.' En el presente caso resulta de aplicación la doctrina jurisprudencialmente establecida respecto de la prueba indiciaria . Como ya hemos señalado, la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 , de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( ssTC.
229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ). Del mismo modo la Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( ssTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS.
20.1.97 ).
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Este mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim .
( ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( sTS,. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 . Tal general doctrina, señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013 , ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/12 de 11 de junio : a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .
b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y c) El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).
El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm.
542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 5 de marzo , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).
En el presente supuesto, el encausado no ha reconocido los hechos objeto de enjuiciamiento y no fue propuesto por las partes, ni oído en el juicio oral ningún testigo que presenciara los mismos, no existiendo ninguna otra prueba directa. La representante de la Comunidad de Propietarios perjudicada, Doña Concepción , no se hallaba en el edificio en el momento de los hechos enjuiciados, ésta declaró en el juicio oral que se hallaba de viaje, el cual se prolongó durante ocho días, los hechos ocurrieron el sábado y ella regresó el lunes siguiente, por lo que su conocimiento personal sobre el estado de conservación de la puerta de acceso a la comunidad se remonta a ocho días antes de su regreso, manifestando lo que le comentaron los demás vecinos, quienes no fueron oídos en el juicio oral.
Los agentes de policía que depusieron en el plenario, no presenciaron al encausado golpeando la puerta, tan solo observaron que el marco estaba desencajado y los cristales estaban fracturados, hallando al encausado en las proximidades del portal donde acudieron porque fueron comisionados por la Sala operativa alertada por alguien- no identificado- que dio aviso de que al parecer un individuo estaba golpeando la puerta.
Sin embargo, no consta ni tan siquiera que les fuera aportado a los agentes que comparecieron en el lugar de los hechos, la descripción de las características físicas o vestimenta de dicho individuo. No comparecieron a la vista del juicio oral ninguno de los vecinos que se hallaban en el edificio en el momento de los hechos, ni la persona que dio aviso a la policía, sin que se les pudiera interrogar bajo los principios de inmediación y contradicción sobre los hechos concretos que presenciaron, es decir, con acceso de la defensa a los testigos en el momento de práctica de la prueba y posibilidad real de solicitar aclaraciones y formular repreguntas ante el Juez o Tribunal tal y como exigen el art. 6.3.d CEDH , y en consecuencia, no se pudo tampoco valorar la credibilidad de su testimonio y la ausencia de incredubilidad subjetiva derivada, en su caso, de las relaciones previas con el encausado, o la persistencia en su incriminación, por lo que sus manifestaciones carecen de valor como prueba de cargo.
También apoya la juzgadora de instancia su convicción sobre la autoría del encausado, en las manifestaciones realizadas por éste a los agentes de policía en el lugar de los hechos, recogiendo en la sentencia impugnada que ' les dijo que iba bastante bebido y que la rompió y que dio portazos a la puerta porque venía cabreado con su mujer'. No obstante, hemos de recordar que para atribuir valor incriminatorio a las declaraciones autoinculpatorias de los encausados ante los funcionarios de policía, se requiere que los datos objetivos contenidos en la autoinculpación se hallen acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, en ese caso el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa . Así, no ha sido propuesta ni practicada en el juicio oral prueba alguna que acredite el supuesto enfado del encausado con su mujer, ni su estado de ánimo, ni donde o con quien se hallaba con anterioridad a los hechos enjuiciados, ni sobre el estado de conservación de la puerta en el momento anterior a los hechos.
A la vista de todo ello, no existen elementos incriminatorios suficientes para tener por acreditada la autoría del encausado ni en su caso la intencionalidad de menoscabar la propiedad ajena. En virtud de lo expuesto, debe estimarse el recurso y revocarse la resolución impugnada, absolviendo al apelante del delito por el que había sido condenado y de la responsabilidad civil derivada del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. Nº 84/2017 , la cual revocamos absolviendo al recurrente del delito por el que había sido condenado y de la responsabilidad civil derivada del mismo, con todos los pronunciamientos favorables .2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme a lo previsto en el art. 847. 1º letra b) por infracción del precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, todo ello en el plazo de CINCO DÍAS.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
