Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 914/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100365
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1835
Núm. Roj: SAP Z 1835/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 000378/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 263/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 914/2018, seguidas por un
delito de amenazas leves y otros, contra Bernardino , y Alvaro , representados por el Procurador Jaime
López Urdaniz, y defendido por la letrada Raquel Belio Gracia; Es parte acusadora pública el MINISTERIO
FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª Mª MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintisiete de Junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alvaro y Bernardino , como autores responsables de un delito leve de amenazas , previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos, de cuarenta días de multa con una cuota de seis euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas así como la prohibición de aproximación al edificio sito en el CALLE000 numero NUM000 en una distancia no inferior a 100 metros y durante seis meses, todo ello, con expresa imposición por mitad a cada uno de ellos, de las cosas causadas en el ejercicio de la acción por este delito.
Para la efectividad de lo acordado líbrense los oficios y practíquense las anotaciones oportunas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alvaro del delito de daños objeto acusación y a Alvaro Y Bernardino de un delitoleve de amenazas objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas causadas en el ejercicio de la acción por tales.'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica : 'HECHOS PROBADOS.- Primero .- En fecha 24 de noviembre de 2016, Bernardino y su hermano, Alvaro siendo aproximadamente las 11:20 horas, se presentaron en el inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Zaragoza y llamaron de manera insistente al timbre de una oficina allí existente con intención de que les abrieran la puerta del inmueble para acceder al interior, golpeando la puerta de manera repetida, causando desasosiego a Noelia que allí se encontraba, a la par que gritaban: 'abrir la puerta, abrir la puerta, si no lo hacéis os vais a enterar', llamándola también ese mismo día idiota, chivata y subnormal.
Ha quedado probado que Ramona no estaba presente ese día cuando se llamó a la puerta por Bernardino y Alvaro .
Segundo. - Ha quedado acreditado que en eses mismo periodo de tiempo se produjeron menoscabos en el inmueble cuyo importe tasado asciende a 1.450 Euros. No consta acreditado que los causara Alvaro . '.
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Jaime López Urdaniz, en representación de Bernardino , y Alvaro , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, expresando como motivos de los recursos los que señalan en sus escritos, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrado Gil Corredera, quien previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Jaime López Urdaniz, en representación de Bernardino , y Alvaro , se alegan como motivos, primero, infracción del articulo 171.7 del Código Penal, entendiendo que la frase 'abrir la puerta, abrir la puerta, si no os vais a enterar', no implica que el sujeto pasivo sea Noelia , ya que si fuera así la expresión seria 'abre la puerta, abre la puerta, si no lo haces te vas a enterar', y la expresión ' Os vais a enterar', es una expresión generalizada, no apta para amedrentar ni causar intimidación, por lo que no seria constitutiva de un delito leve de amenazas en base al principio de intervención minima, y segundo, error en la valoración de la prueba, ya que los hechos declarados probados tienen como única prueba la declaración de Noelia , sien embargo la misma no puede servir de carga suficiente por si sola, y por el telefonillo no vio solo a los dos acusados, sino también a otra persona mas, habiendo existido contradicciones entre lo denunciado y lo declarado en el acto de la vista, por todo ello solicita que se revoque la resolución recurrida, y se absuelva a los acusados del delito leve objeto de las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez 'a quo' en su sentencia.
La Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria, primero por las declaraciones de la denunciante Noelia en las actuaciones y en el acto de la vista oral, ratificándose en la denuncia interpuesta en fecha 28/11/2016, respecto de los hechos acaecidos el día 24/11/2016. manifestando que durante esa temporada vivían personas en los pisos que estaban vacíos , arriba de donde ella trabajaba, que la llamaban al timbre insistentemente para que les abriera, accediendo de alguna forma siempre, y aquel día a través del portero automático vio la cara de tres personas, y le dijeron :'Si no nos abres tu te vas a enterar', que le ha causado miedo y pánico, aunque en la actualidad ya no están allí; y segundo, por las declaraciones testifícales en el acto del juicio oral del policial local NUM001 , ratificando la comparecencia obrante al folio 9 de las actuaciones, en el sentido de que después de ocurrir los hechos, fueron llamados para que se personaran en la NUM002 planta del CALLE000 NUM000 , se entrevistaron con los acusados en la calle, y en la parte superior del domicilio, siendo identificados ambos.
En nuestro caso las declaraciones testifícales de la denunciante y del policía local, son suficientes para enervar la presunción de inocencia, dándose los requisitos necesarios para ello, que son ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , ya que ambas versiones son coherentes, verosímiles, y persistentes.
Así consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.
Los requisitos del delito de amenazas, de ,conformidad con las sentencias del T.S. de 11/6/86, 19/9/86, y 30/3/89, son : '1)el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y de derecho que todos tienen a la tranquilidad personal 2)es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión 3) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya delito, bien en su persona, honra, o propiedad, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante 4) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado 5) es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza y 6 ) el dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Los requisitos del delito leve de amenazas se dan, ya que de una forma intimidatoria los acusados le dijeron entre otros extremos 'Si no nos abres tu te vas a enterar', y la juez ya lo ha razonado en la sentencia de instancia .
Por otra parte, los alegatos de la defensa de que eran tres personas las que la denunciante vio por el videoportero son absurdos, ya que entre ellas estaban los dos acusados, y como dice el policía local que acudió posteriormente, identificó a los dos, en el piso NUM002 .
Los acusados fueron citados con tiempo suficiente para comparecer al acto de la vista oral, y no acudieron, sin alegar causa justificada, por lo que dada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal el juicio continuó.
Por otra parte ya en la causa cuando si declararon ambos acusados, como investigados, reconocieron que durante una temporada Alvaro residió en dicho lugar, y que su hermano Bernardino iba a verle.
La pena impuesta, a cada uno de los acusados, es de cuarenta días, por tanto está dentro de la mitad inferior, pero no del mínimo de la misma, siendo razonado por la Juez 'atendía a la entidad de los hechos ', y hay que aplicar el parrado segundo del articulo 66 del código penal, en el sentido de que en los delitos leves el juez impondrá la pena a su prudente arbitrio, sin tener en cuenta las reglas anteriores, relativas a las atenuantes y agravantes.
En cuanto a la cuota de multa se ha fijado en seis euros diarios, y de conformidad con la Sentencia del TS de fecha Veinte de Noviembre de 2000 ,:'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.
Por tanto al no haberse acreditado que los acusados se encuentren en la indigencia dicha cuota es correcta.
Así de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente la sentencia debe ser confirmada.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Jaime Lopez Urdaniz, en representación de Bernardino , y Alvaro , CONFIRMAMOS, la sentencia dictada con fecha veintisiete de Junio de 2018, por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado número 263/2017 en con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en os términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
