Última revisión
27/08/2018
Sentencia Penal Nº 378/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10089/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100377
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2961
Núm. Roj: STS 2961:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10089/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 23 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende con el nº 10089/2018, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
Con imposición de todas las costas procesales devengadas.
Se acuerda la prórroga de la prisión provisional hasta los 5 años y medio.
Remitase el cuchillo intervenido a la Intervención de Armas del Estado
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndose saber que la misma no es firme ya que es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, dentro de los diez días siguientes a la última notificación .
Así por esta mi sentencia, la pronuncia, manda y firma, D. Manuel Grosso de la Herran Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.'
En un determinado momento, se produjo una discusión con Jose Daniel sobre quien rellenaba una garrafa de agua a un cliente, en el curso de la cual, Celestino tomó de la cocina del Bar un cuchillo de unos 20 cm de hoja y acercándose a Jose Daniel , que estaba en el grifo del mostrador, movido por el ánimo de terminar con su vida, al tiempo que le profería las expresiones ' te mato te mato', le asestó hasta 19 puñaladas de forma indiscriminada ocasionándole un shock hipovolémico post hemorrágico y herida inciso punzante cardíaca que le ocasionó la muerte.
SEGUNDO.- El fallecido en el momento de su muerte contaba con 45 años de edad, estaba casado con Ascension y tenía tres hijos, Elisenda , Jose Daniel y Elvira de 18, 12 y 10 años de edad respectivamente.
TERCERO.- Tras apuñalar a la víctima, el acusado salió caminando del establecimiento y se dirigió a la calle la Rosa donde tenía aparcado su vehículo y tras dejar el cuchillo en un hueco de la pared, se subió al automóvil y se desplazó hasta el domicilio de su suegro.
Desde allí, en compañía de su mujer, andando, llegaron a las 14.20 al Cuartel de la Guardia Civil donde contó lo sucedido
CUARTO.- La personación del acusado en el Cuartel de la Guardia Civil no tuvo trascendencia alguna para poder acabar con éxito la investigación policial que ya se cernía sobre él pero si facilitó su detención.
QUINTO.- A) Con carácter previo a la celebración del juicio Celestino ha ofrecido a la viuda e hijas dos locales comerciales valorados en 100.000,00 E. Se ha consignado en la cuenta de consignaciones del Tribunal, la cantidad de 2.000,00 E con fecha 24 de mayo de 2017, 5.000,00 E con fecha 8 de junio de 2017 y 10.000,00 E con fecha 9 de junio de 2017.
B) Celestino percibe unos ingresos mensuales de 700,00 E por una incapacidad permanente absoluta.
SEXTO
Ambas partes firmaron un contrato de prueba de tres meses, para ver cómo funcionaba el negocio y si daba dinero para mantener las dos familias.
Llegado el tercer mes del negocio llegan a la conclusión de que el bar no daba suficiente beneficio para las dos familias, por lo que Celestino y su mujer, deciden que una vez finalizado el período de prueba, el 31 de mayo de 2015, sería la esposa de Celestino la que se haría cargo de la explotación del bar.
Celestino comunica tal decisión a Jose Daniel el 12 de mayo de 2015, dos días antes de ocurridos los hechos.
1.- Que la anterior actuación reflejada en el apartado QUINTO A) haya supuesto para el acusado un esfuerzo significativo por reparar el mal causado. (HECHO QUINTO C)
2.- Que Celestino cuando contaba la edad de 10 años, perdió a su padre por causa de un fallecimiento violento a manos de su socio lo que le provocó un trauma. (HECHO SÉPTIMO)
3,- Que la necesidad de poner fin a la sociedad sobre CASA LOLA provocó que Celestino a partir del día 12 comenzara a percibir una realidad deformada interpretando algunas actitudes y gestos de su socio como anuncios de que la víctima Jose Daniel le iba a matar. (HECHO OCTAVO).'
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.'
Fundamentos
Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo en SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 , viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) El dato que el documento acredite no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr ;
4) El dato contradictorio así acreditado documentalmente ha de ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos:
1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como
2º) Que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.
Y si se ha admitido la prueba
Con arreglo a los anteriores parámetros jurisprudenciales, las invocaciones que efectúa el recurrente es claro que no reúnen los requisitos exigidos para su prosperabilidad, ya que se limita el recurrente a exponer su discrepancia con los hechos probados de la sentencia del tribunal del jurado (no alterados en la apelación), sin apoyarse en documentos que puedan considerarse literosuficientes -teniendo en cuenta la especial naturaleza de la prueba pericial, tal como vimos más arriba- y capaces de probar el error sin ser desvirtuados por otras pruebas que contradigan o maticen lo pretendido ,como es el caso.
En efecto, los informes periciales (juicio oral fº 724 a 726) invocados pusieron de manifiesto, en cuanto al efectuado por las Psicólogas NUM000 y NUM001 (fº 452 a 465)
El llevado a cabo por los psicólogos forenses Sres. Jesús Carlos y Marco Antonio del Instituto de Medicina Legal de Cádiz, (fº 525-534), señaló
Y, finalmente, el informe llevado a cabo por las Sras. Médico-forenses Dolores y Encarnacion del Instituto de Medicina legal de Cádiz (fº 537-539), contando como material de trabajo los antes transcrito informes, más las entrevistas realizadas a la esposa y a la madre del imputado, concluyeron que:
El tribunal del Jurado declaró
Con base en ello, en su fundamento jurídico cuarto, la sentencia del Magistrado -Presidente del Jurado razonó que: «No procede tampoco la aplicación de la atenuante de obcecación, ni como cualificada ni como simple, ni siquiera como analógica, pues los jurados han rechazado declarar como probado que Celestino cuando contaba la edad de 10 años, perdiera a su padre por causa de un fallecimiento violento a manos de su socio y que ello le provocara un trauma puesto que no existe ningún documento que lo acredite, así mismo han rechazado que la necesidad de poner fin a la sociedad sobre CASA LOLA provocara que Celestino a partir del día 12 comenzara a percibir una realidad deformada interpretando algunas actitudes, porque después de escuchar y revisar los testimonios han entendido que no se refleja ningún cambio en la conducta del acusado en los días previos a los hechos.
Rechazadas pues las dos proposiciones básicas sobre las que se sostiene que se produjera en el acusado un estado de obcecación, se desmoronan las dos premisas sobre las que se sustenta la totalidad de la prueba pericial sobre la base de tal información facilitada por el acusado y de ahí que resultara rechazado expresamente el que al actuar el acusado en el momento de asestar las cuchilladas, lo hiciera en un estado de obcecación actuando con la percepción de la realidad alterada, obsesionado por un intenso miedo a recibir un ataque, en el contexto de una situación de ofuscación, lo cual impide la apreciación de dicha circunstancia tanto en su aspecto más privilegiado de muy cualificada como de simple o analógica.»
La sentencia de apelación recurrida señala en su fundamento jurídico tercero que: «...los jurados han declarado no probada la alteración del ánimo del sujeto al tiempo del hecho. En la fundamentación jurídica, el Magistrado-Presidente estimó adecuada la decisión del Jurado de las causas alegadas por la defensa fueran suficiente para la apreciación de la atenuante, dadas las razones que habían dado lugar a aquella supuesta alteración. El Jurado ha rechazado como probadas las dos proposiciones básicas sobre las que se sostiene que se produjera en el acusado un estado de obcecación, por lo que como se aprecia en la sentencia recurrida, con ello se desmoronan las premisas sobre las que pilotaba la prueba pericial de haber actuado el acusado con la percepción de una realidad alterada. En la sentencia se atiende a las mismas razones argumentadas en el veredicto del Jurado. Las razones de la alteración anímica que aduce la defensa, referidas a los estímulos que la provocaron, de un lado, son rechazables a los efectos de la apreciación de la atenuante, pues no puede aceptarse como elemento justificador de aquella un estímulo originado en la muerte violenta del padre cuando el acusado contaba con diez años de edad o al hecho de poner fin a la sociedad sobre Casa LOLA con la víctima provocara en ambos casos que el acusado comenzara a percibir una realidad deformada de la realidad. Y, de otro lado, porque son además insuficientes, pues no puede ser valorada como un estímulo suficientemente poderoso en relación con una reacción como la descrita en los hechos probados, que finalizó con la muerte de la víctima. Y ello con independencia de que hayan causado una cierta alteración del ánimo que afecte de alguna forma a su inteligencia y voluntad.»
Queda claro que la prueba pericial, con todo el contenido a que alude el recurrente, fue oportunamente valorada por el tribunal del Jurado, y por el de Apelación, entendiendo éste -tal como expresa- que no revela el acusado sino una cierta alteración afectante de alguna forma a su inteligencia y voluntad, pero insuficiente para determinar la aplicación de la atenuante pretendida.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
En segundo lugar, no concurre el elemento temporal o cronológico exigido para la apreciación de la atenuante de confesión, consistente en confesar a las autoridades la infracción antes de conocer que el procedimiento-entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía -se dirige contra el confesante. Elemento cronológico que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, que no se da cuando
Y en cuanto no se facilitó en nada la investigación policial,-como en el FJ segundo reconoce el Magistrado-Presidente al decir que: «la Guardia Civil casi con inmediatez a ocurrir el hecho ya conocía a su autor»- tampoco puede apreciarse la atenuante analógica de
Y en su fundamento jurídico cuarto en la misma resolución se argumentó que: «Estimamos que dicha atenuante debe ser apreciada con el carácter
Al hecho 4 que dicha personación en Guardia Civil no tuvo trascendencia alguna para poder acabar con éxito la investigación policial que ya se cernía sobre él pero si facilitó su detención, se razona 'ya que se conocía la identidad del acusado desde el principio gracias al testimonio del agente de paisano que se personó en el lugar de los hechos, no obstante si facilitó su detención'.
En definitiva queda probado que entre el hecho y la presentación en el Cuartel mediaron tan solo unos 20 minutos y entre uno y otro hecho el acusado tan solo se pasó por el domicilio de su suegro donde recogió a su mujer para que lo acompañara, a continuación se dirigió al Cuartel y una vez allí confesó espontáneamente lo sucedido, es lo cierto que el Jurado pese a ello consideró que tal actuación no contribuyó a esclarecer lo ocurrido pues la Guardia Civil casi con inmediatez a ocurrir el hecho ya conocía a su autor pero esta circunstancia no se ha demostrado fuera conocida por el acusado.
El acusado confesó espontáneamente los hechos, según refirieron los agentes que lo atendieron, admitió haberlo matado, y aunque en su confesión posterior en el juicio en cierto modo intenta justificar lo acontecido por un estado de obcecación y confusión de su mente debido al supuesto trauma padecido en la infancia con ocasión de la muerte violenta de su padre y por las dificultades habidas con el negocio para permanecer en sociedad con el fallecido, destacando que ello le llevó a percibir una realidad deformada, lo que ha sido descartado por el Jurado, ello no resta importancia a la espontaneidad de su confesión. El acusado al personarse en el cuartel facilitó la detención y evitó con ello que hubiera de organizarse una búsqueda por parte de la policía, de hecho el instructor de las diligencias declaró en juicio como inicialmente, tras la noticia criminis, fue comisionado para desplazarse al lugar del crimen a realizar la investigación y casi inmediatamente, antes de que subiera al vehículo policial recibió la contraorden de que permaneciera en dependencias policiales dado que el acusado se dirigía al Cuartel como así ocurrió. En tales circunstancias se debe aplicar la atenuante de confesión como simple.»
Por su parte, la sentencia de apelación objeto del presente recurso,
Debe admitirse que la confesión acaso vino inducida por comprobar el acusado que el círculo de investigación se estrechaba y que probablemente acabaría alcanzándole, pero aunque no se tratase de una confesión absolutamente espontánea, sino inducida por la angustia que le causaban los avances de la investigación, lo cierto es que se realiza antes de saber que el procedimiento (o las diligencias policiales) se dirigía contra él, por lo que no puede extremarse, más allá no sólo del tenor literal del art. 20.4, sino incluso de la jurisprudencia que lo interpreta (incluyendo dentro del término 'procedimiento' a las diligencias policiales), el requisito de temporalidad. Consta acreditado que el acusado desde el momento de ocurrir los hechos hasta su presentación en el cuartel de la Guardia Civil, transcurren apenas 20 minutos; que durante ese tiempo fue a recoger su vehículo aparcado en calle próxima y tras recoger a su esposa de casa de sus suegros se personó ante la Guardia Civil, sin saber que estos hubieran emprendido la investigación; que el acusado contó a la Guardia Civil lo ocurrido, lo que indudablemente fue útil para la investigación de los hechos. Así lo entendió el Jurado en base a las pruebas practicadas en el juicio.»
En cuanto a los
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
Y en segundo lugar, porque la oferta de indemnización realizada por el acusado y su familia es absolutamente insuficiente, por
Como consecuencia de todo ello, el recurrente estima al acusado autor del delito de homicidio del art. 138 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle la pena de 12 años de prisión con las accesorias ya impuestas.
Así mismo que Celestino percibe unos ingresos mensuales de 700.00 € por una incapacidad permanente absoluta.
Al tiempo el Jurado ha declarado no probado que las acciones realizadas hayan supuesto para el acusado un esfuerzo significativo por reparar el mal causado.»
Y luego siguió explicando que: «En el presente caso los ofrecimientos de pago que no se convirtieron en dación en pago carecen de efecto solutorio y no pueden valorarse como reparación parcial y por ello aun cundo las consignaciones parciales si cumplen el elemento cronológico pues son anteriores al juicio, la reparación no puede considerarse sustancial, pues sumadas las cantidades consignadas antes del juicio no alcanzan ni el 10% de las responsabilidades inicialmente interesadas por el Ministerio Fiscal, ni el 5% de las interesadas en la calificación definitiva y por ello resulta razonable la motivación del Jurado al negar que el acusado se esforzara en reparar, pues solo al verse abocado al juicio, transcurrido año y medio desde la fecha del hecho, realiza los primeros intentos de resarcir cuando pudo iniciar antes las gestiones de venta de los locales y ofrecer una cantidad más sustanciosa a los familiares del fallecido, con su actuación tardía reprochada por el Jurado lo que se busca mas que la satisfacción efectiva de la responsabilidad derivada del hecho es la aminoración de la respuesta punitiva, por lo que se descarta la atenuante de reparación parcial.»
Por su parte la
Por su parte, la sentencia de esta Sala 625/2008, 08/10/2008 admite en delito contra la vida, tentativa de homicidio, la atenuante de reparación o disminución del daño.
Y doctrinalmente se ha sostenido que la instauración de esta atenuante, es un claro exponente de una política criminal orientada a la protección de la víctima, porque en términos estrictamente
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber, que contra la misma, no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Vicente Magro Servet
