Sentencia Penal Nº 378/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 123/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 378/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100384

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1192

Núm. Roj: SAP BU 1192:2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 123/19

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 133/18

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00378/2019

==================== ==============

Ilmo/as. Sres./Sras. Magistrado/as:

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

En Burgos a 11 de diciembre de 2019

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , seguido por un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, tres delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género y un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género contra Justino asistido por la Letrada Dª Cristina Liliana Miguel Martínez y representado por el Procurador D. Marco María Arnaiz de Ugarte; como acusación particular, Coral, asistida por la Letrada Dª Mª Cruz Álvarez Durández y representada por la Procuradora Dª Mª Victoria Recalde de la Higuera, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de esta última y con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal y el referido acusado, siendo ponente el Sr. D. Roger Redondo Argüelles.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que Justino y Coral han mantenido una relación matrimonial con convivencia teniendo en común una hija menor de edad.

Son hechos probados que Justino, durante su relación matrimonial, se ha dirigido a Coral diciendo: 'eres un inútil, no vales para nada, eres una mantenida, que no trabajas, estás loca.'

Son hechos probados que Coral ha estado diagnosticada de un trastorno ansioso depresivo que ha precisado que tratamiento psiquiátrico, farmacológico y psicológico.

No ha quedado acreditado que Justino no permitiese el acceso de Coral a las cuentas corrientes, en la controlase económicamente, que le haya impedido relacionarse con otras personas y familiares ni que haya supervisado sus llamadas y mensajes.

No ha quedado acreditado que en el mes de mayo de 2014, tras un aborto natural sufrido por su mujer, Justino le dijese que la culpa era suya por no cuidarse y que nunca la perdonaría que hubiese matado a su hijo.

No ha quedado acreditado que en abril de 2014 Justino propinase patadas y tirones de pelo a su mujer cuando se encontraba embarazada de su segundo hijo.

No ha quedado acreditado que en enero de 2015 Justino le dijese a su mujer, Coral, si le pasara algo a su padre, la iba a dejar un pelotazo que la dejaba seca.

No ha quedado acreditado que en abril de 2016 Justino le dijese a Coral que no iba a estar tranquilo hasta que le viera crecer flores en la cabeza.

No ha quedado acreditado que el mes de mayo de 2016 Justino se dirigiese a Coral, que estaba fregando en la final domicilio familiar: 'te doy un empujón que te dejo seca.'

No ha quedado acreditado que el día 6 de mayo de 2016 Justino intentase quitarle a su mujer el teléfono móvil, retorciéndole el brazo y arrastrándola por el suelo ni que tirase el teléfono móvil ni que lo rompiese.

No ha quedado probado que el día 10 de mayo de 2016, Justino le dijese a Coral: 'tranquilízate, tomate las pastillas que estas locas y te va a dar un ataque.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 9 de mayo de 2019 ,dice literalmente.'Fallo : Que debo condenar y condeno a Justino como autor de un delito leve de injurias y acciones injustas en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 15 días de localización permanente cumplir en domicilio diferente y separado del de la víctima, con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvoa Justino del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, de los delitos de maltrato de obra en el ámbito de la tendencia de género y de los delitos de amenazas en actos de la violencia de género y amenazas en el ámbito de la violencia de género por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular alegando error en la valoración de las pruebas, infracción por inaplicación , de la Norma Jurídica, postulando por todo ello la condena del acusado en el sentido interesado en sus conclusiones definitivas, o subsidiariamente la declaración de nulidad de la sentencia de instancia al amparo de lo preceptuado en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y la del acusado la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 18 de noviembre de 2018 , que por razones del servicio se pospuso para el día 28 del mismo mes y año, sin tomar en consideración el escrito y documento presentado por la parte apelante con posterioridad, por ser procesalmente extemporáneo y no haber sido propuesto como prueba en segunda instancia , el momento oportuno previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la acusación particular sostenida por Coral, frente a la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de las pruebas, infracción por inaplicación, de la Norma Jurídica, postulando por todo ello la condena del acusado en el sentido interesado en sus conclusiones definitivas, o subsidiariamente la declaración de nulidad de la sentencia de instancia al amparo de lo preceptuado en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. ,La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

TERCERO.-Puesto que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento absolutorio, ( respecto de los delitos por los que venía siendo acusado) condenado a Justino solamente como autor de un delito leve de injurias y acciones injustas en el ámbito de la violencia de género, no se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas, testigos, y peritos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre, aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre, FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.

En idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre, en relación a pruebas de carácter personal, (como son la declaración del denunciado y denunciante), insiste en que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero, 189/2003 de 27 de Octubre, 209/2003 de 1 de Diciembre, etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002.)

Y, por último, el actual art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevanciao cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'

Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo, en el presente caso, esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, pues no se insta la nulidad, lo que impide valorar una eventual causa de nulidad por la parte recurrente, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ.

Así, al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Octubre de 2.016, señala: '¿ Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso, solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada.El Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia'.

Y, entre otras, la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 4ª, en sentencia de 19 de Junio de 2.017, nº 192/2017, rec. 443/2017, en que ante al pronunciamiento absolutorio que se recurre no se solicita la nulidad, se indica 'Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones:

1º. El recurso no pide la nulidad de la sentencia, sino su revocación por discrepar sobre la valoración de las pruebas practicadas en el plenario. El art. 240.2, párrafo 2º, Ley Orgánica del Poder Judicial ), veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.

2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de la declaración de la denunciante, lo que es legítimo, pero no suficiente para justificar los presupuestos de la nulidad.

Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación'.

Subsidiariamente se solicita por la parte apelante la nulidad de la sentencia de instancia y con carácter general entendemos que es necesario que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadasque pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre (RTC 2017, 125) -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio (RTC 2007, 164) , FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo (RTC 2008, 60) , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre (RTC 2008, 124) , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre (RTC 2009, 214) .

Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar o anularla sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación.

CUARTO.-En el caso de autos, examinada nuevamente las pruebas practicadas y la valoración ,que de forma exhaustiva ,se realiza por la Juzgadora, se considera que la motivación es suficiente bastante y modo alguno arbitraria, por cuanto que si bien no afirma que la denunciante falte a la verdad, se considera que ( salvo en el supuesto de las expresiones injuriosas) carece de corroboraciones o de elementos ratificadores que avalen su versión de los hechos.

Y si bien es consciente del informe de valoración forense integral de violencia de género, emitido por la médico forense, la psicóloga y trabajadora social, ratificado en el acto de la vista que concluye, que Coral presentaba una sintomatología ansioso depresivo, presentando rasgos de personalidad que la hacen especialmente vulnerable con niveles altos de activación, fuerte temor, dificultades de atención y concentración y que en la actualidad no presenta sintomatología depresiva.

Entendiendo que la sintomatología que se desprende del informe forense y de la documental deberá ir respaldado por el resto de prueba practicada, y tras analizar la declaración de Coral, así como las manifestaciones de los testigos y la prueba documental y pericial, la Juez solamente considera probados los incidentes y episodios ratificados por los testigos Torcuato y Macarena, entendiendo que no existe prueba que permita tener por probados el resto de hechos denunciados, al no contar con ninguna prueba objetiva que avale el testimonio de la denunciante.

Dicha conclusión no puede considerarse como arbitraria o carente de lógica o motivación ,puesto que no se afirma que la denunciante haya faltado a la verdad en la narración de los hechos sino que con su sola declaración carente de corroboraciones, no es suficiente para que tenga lugar la condena del acusado, procediendo su absolución por aplicación del principio 'in dubio pro reo' .

Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, solamente cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria cuando no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.

Resultando que la sentencia recurrida no contiene una motivación manifiestamente errónea en términos que permitan atribuirle arbitrariedad u omite valorar prueba incriminatoria válidamente practicada, u omite justificar las razones de su decisión en términos que revelen que no ha tomado en cuenta la totalidad de la información aportada por la prueba válidamente practicada, procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la misma en su integridad.

QUINTO.-Se imponen a la parte apelante cuyo recurso se desestima las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por, Coral, contra la sentencia dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº 133/18 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Roger Redondo Argüelles Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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