Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 65/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 378/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100292
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2331
Núm. Roj: SAP CA 2331:2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 378/19
Ilmo. MAGISTRADO D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
En la ciudad de Cádiz a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida al efecto únicamente con el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ PARRA CALDERÓN al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de juicio sobre delitos leve nº 65/2019 ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Delito Leve expresado, seguido contra Ángel, siendo partes en esta instancia, como apelantes Ángel y MINISTERIO FISCAL y como parte apelada Arsenio.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 4 DE CADIZ (ANTIGUO MIXTO nº 4), en el seno del Procedimiento de Juicio por Delitos Leves nº 30/2019, se dictó Sentencia de fecha 22/05/2019 en cuyo Fallo literalmente dice: ' Que ABSOLIVENDO a Arsenio del delito de daños y amenazas por los que fue denunciado, DEBO CONDENAR Y CONDENO:
- a Arsenio como autor responsable de un delito de lesiones, imponiéndole la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, y debiendo indemnizar a Ángel por las lesiones sufridas en el importe de 150 euros.
- a Ángel como autor responsable de un delito leve de amenazas, imponiéndole la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros.
En caso de incumplimiento voluntario o por vía de apremio de la pena de multa impuesta, la condenada queda sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no satisfechas que podrá cumplirse mediante la localización permanente'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de Ángel y MINISTERIO FISCAL que es impugnada por Arsenio que solicita la confirmación en todos sus extremos de la resolución atacada.
Admitido el recurso y elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 14/10/2019, fecha en la que se formó el correspondiente rollo con entrega al Magistrado Ponente que por turno correspondió, quien redacta esta resolución que recoge el parecer del juzgador.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 22-5-2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cádiz absolviendo a Don Arsenio del delito leve de daños y del delito leve de amenazas, y condena a Don Arsenio por delito leve de lesiones y a Ángel por delito leve de amenazas, se alzan distintos recursos de apelación:
1.- El recurso de apelación de Don Ángel alegando error en la valoración de la prueba, interesando la absolución del recurrente por el delito leve de amenazas, e interesando la condena de Don Arsenio como autor de un delito leve de amenazas y de un delito leve de daños (existe factura de la rotura de la carcasa pues fue Arsenio quien lo tiró al suelo tras darle un manotazo).
2.- El recurso de apelación del Ministerio Fiscal, contra la absolución de Don Arsenio respecto al delito leve de daños, indicando que la inferencia lógica que se derivan de los hechos probados es que si el móvil lo tenía Arsenio pues se lo quitó a Ángel, y al llegar la Policía el móvil estaba en el suelo, éste, llegó allí desde Arsenio, siendo la deducción lógica y racional la de considerar a Arsenio como autor del delito leve de daños, todo ello conforme al artículo 796 y 790 a 792, interesándose la anulación de la sentencia y la procedencia de la condena y devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
3.- La representación procesal de Don Ángel se adhiere íntegramente al recurso de apelación del Ministerio Fiscal.
4.- La representación procesal de Don Arsenio se opone a los dos recursos de apelación, invocando error en la valoración de la prueba, pues pretenden los recurrentes cambiar la realidad fáctica de la sentencia, sustituyendo el criterio imparcial y objetivo de la Juzgador a quo, por el particular. Igualmente, alega, infracción de los dispuesto en los artículos 790 y 792 de la LECRIM, pues el error en la valoración de la prueba solo podrá tener efectividad para modificar el relato de hechos probados a través de los cauces que este precepto establece.
SEGUNDO. -Los recursos no puedes prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudiciumy es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000, 18/7/2012 y 29//1/2005), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre, reiterada en las SSTC 197/2.002, 198/2002, 212/2002, 230/2002 y 50/2004).
En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 3ª en los Rollos de Apelación 122/17, 128/17, 135/17, y otras, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).
TERCERO.- Respecto a los recurso del Ministerio Fiscal y del Sr. Ángel contra la absolución del denunciado Sr. Arsenio por el delito leve de daños, la misma se ha producido basada basada en pruebas personales, que no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan que se practiquen ante el órgano judicial de enjuiciamiento ( STS 167/2002 de 18 de septiembre, 80/2006 de 13 de marzo, 207/2007 de 24 de septiembre y 108/2009 de 11 de mayo). Solo el recurso del Ministerio Fiscal interesa la previa anulación de la sentencia recurrida, pero sin articular adecuadamente el motivo pues habla de injerencia lógica basada en sospechas o conjeturas, no en datos objetivos que pongan en duda la racionalidad del pronunciamiento de la Juzgadora a quo, no expresando la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia. En el recurso de Don Ángel ni siquiera se alude a lo anterior, de ahí que su desestimación sea aún más evidente. La realidad es evidente pues toda la argumentación de ambos recursos e sostienen en base a la existencia de un manotazo que se ha dado como no probado en la sentencia recurrida a la vista de las manifestaciones de las partes y testigos, indicando la Juzgador a quo que existen manifiestas versiones contradictorias al respecto.
Lo anterior es totalmente extrapolable a la absolución de Don Arsenio respecto al pretendido delito leve de amenazas que se le imputaba por la representación procesal de Don Ángel.
Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: ' Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Resta por analizar el recurso de Don Ángel interesando su absolución respecto a la condena por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP. La sentencia atribuye veracidad al Sr. Arsenio frente a la declaración del Sr. Ángel, pues la declaración del primero se corrobora totalmente con la testifical practicada en la persona del portero del edificio llamado Marcelino quien manifestó que escuchó decir a Ángel dirigiéndose a Arsenio cuando portaba un palo en las manos 'te voy a dar dos tiros'.
La Juzgadora a quo realiza una valoración correcta de la declaración de la víctima, y alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a este hecho valorado. Dicha resolución ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a este Magistrado a corregir el pronunciamiento realizado ( SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
Todo esto lleva a concluir lo acertado del razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo para confirmar la sentencia dictada en la instancia en esta materia.
QUINTO.- Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Ángel y el interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 22-5-2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma íntegramente.
Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
