Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 665/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 378/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100263
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5902
Núm. Roj: SAP M 5902/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0065825
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 665/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 84/2017
Apelante: D./Dña. Leocadia
Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Letrado D./Dña. EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
SENTENCIA Nº 378/2019
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado 084/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por
delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra la acusada Dª Leocadia , representada por el Procurador D.
Manuel Díaz Alfonso y defendida por el Letrado D. Emilio Rodríguez Marqueta, venido a conocimiento de esta
Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada, contra la sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 25 de enero de 2019 , habiendo sido parte
apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 25 de enero de 2019, se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'La acusada Leocadia , mayor de edad, con antecedentes penales, el día 04-05-2015, alrededor de las 10:10 horas, acudió al Centro Penitenciario Madrid V ( DIRECCION000 ) portando un p0reservativo que se había introducido en su vagina, 3 bellotas de hachís con un peso neto de 28,69 gramos y que posteriormente, al ser descubierta por el agente canino Zurdo NUM000 , introdujo en la parte exterior del pañal de su hija para esconderlo. Dicha droga la poseía la acusada con intención de entregársela a su hermano Secundino , interno en dicho centro penitenciario, con iba a realizar una comunicación inmediatamente. La sustancia tiene un valor en el mercado de 175,15 euros' .
Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Leocadia como autora de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pena de multa de trescientos euros con sustitución en caso de impago de cinco días de privación de libertad, así como las costas de este procedimiento.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, dándosele el destino legal' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se presentó recurso de apelación por la representación de Dª Leocadia , basándose como único motivo en el error en la valoración de la prueba, lo que resultó en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a las Sección 23, registrándose al número de orden 665/19 RAA y, no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - La defensa de la acusada Dª Leocadia interpone recurso de apelación contra la sentencia el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, que la condena por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión, accesoria legal, multa de trescientos euros con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad y costas. Señala como único motivo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su defendida, pues la sentencia condena sobre la base de la declaración de los testigos agentes de la Guardia Civil y funcionario de prisiones, que a su parecer presentaron manifiestas contradicciones entre sí. La droga incautada aparece durante una visita a centro penitenciario entre las ropas de la menor hija de la acusada, sin que ésta pudiera pasársela en ningún momento, habida cuenta la existencia de personas y agentes en la sala, y teniendo en cuenta que el perro policía marcó en un primer momento a la acusada y posteriormente a la menor, tras el cacheo durante el que la menor permaneció en la sala separada de su madre. No existe prueba directa de que la droga perteneciera a la acusada, y tampoco existe prueba indiciaria que reúna los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que constituya prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.
El Ministerio Fiscal, por su parte, defiende la corrección de la sentencia impugnada y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Entrando en el examen del motivo planteado, y como punto previo de nuestra reflexión, es obligado recordar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, pero sin que pueda el Tribunal de apelación entrar en la valoración de la prueba, tarea que compete al Tribunal de instancia ( STS, Penal sección 1 del 18 de abril de 1995, ROJ: STS 9659/1995 - ECLI:ES:TS:1995:9659 ).
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas STS, Penal sección 1 del 23 de octubre de 2014, ROJ: STS 4092/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4092 .
El magistrado de instancia deduce que la acusada era la poseedora de la droga encontrada entre las ropas de la menor, partiendo para ello de la declaración de los funcionarios y agentes que depusieron en juicio, declaraciones que contrasta con la de la propia acusada y relaciona con los argumentos y encomiables esfuerzos realizados por el letrado de la defensa para hacer surgir la duda en el magistrado acerca de la posible colocación de la droga en las ropas de la menor por una tercera persona, hipótesis que el magistrado rechaza.
La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo de la defensa, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega el Jugador de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.
La droga apareció entre las ropas de la menor, de cuatro años, a la que marcaba el perro policía cuando la acusada sale del lugar en el que se le practicó el cacheo, tras el marcaje inicial que le hizo el animal a la propia acusada. Todo ello sucede durante una visita al hermano de la acusada en centro penitenciario. El funcionario de prisiones y los agentes declaran que la menor no estuvo sola en ningún momento desde que la madre entró en la sala de cacheos, por lo que carece de racionalidad el argumento de la defensa según el cual un tercero le habría pasado la sustancia. La acusada incluso señaló en el plenario que la propia menor le dijo que una señora le había pasado la droga, nada de lo cual recuerdan los testigos allí presentes. El funcionario de prisiones afirmó sin duda que la niña no decía nada, que era muy pequeña. Por el contrario, la inferencia que realiza el magistrado de instancia no tiene nada de ilógica, arbitraria ni absurda, en la sentencia se realiza un repaso concienzudo del contenido de las declaraciones de cada uno de los intervinientes y, con rechazo motivado de las alternativas presentadas por la defensa, concluye con el relato fáctico de referencia.
Los pequeños detalles en que pudo haber algún tipo de contradicción entre los agentes, así por ejemplo en relación con la manera en que el perro marcó a la acusada y la menor, si éste fue simultáneo, sucesivo de manera continua o interrumpida, no rompen la inferencia realizada en la sentencia de instancia.
De modo que la argumentación de la defensa va dirigida a lograr una sustitución de la valoración realizada por el magistrado de instancia por la suya propia, que es la más conveniente a los intereses de su patrocinado pero no es la más lógica ni se corresponde con lo escuchado en el plenario.
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado, al existir prueba válida y suficiente de los hechos declarados probados, integrar estos el tipo del art. 368, párrafo 2º del Código Penal , y haber motivado el magistrado de instancia de forma clara, lógica y razonable la inferencia del relato fáctico a partir de la prueba practicada, así como la integración de dicho relato en el precepto penal aplicado.
TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulados por la defensa de la acusada Dª Leocadia , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.
