Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 378/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6981/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 378/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100290
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1590
Núm. Roj: SAP SE 1590:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4103843P20160010336
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6981/2019
Autos de: Procedimiento Abreviado 437/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Arsenio y Aureliano
Procurador: JOSE MARIA CARRASCO GIL y PEDRO RUIZ TORRES
Abogado: CRISTINA ALONSO BELLIDO y ANA ISABEL RIVERO POZO
SENTENCIA NÚM. 378 / 2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martin
Magistrados:
Dª Pilar Llorente Vara, ponente
Dª Purificación Hernández Peña
En Sevilla a 13 de septiembre de 2019
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal nº 437-17, del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla, por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Arsenio y Aureliano, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de los acusados, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara
Antecedentes
PRIMERO.-En la sentencia constan los siguientes hechos probados: 'Que Aureliano y Arsenio, mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de forma conjunta y común acuerdo, con animo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, sobre las 07:30 horas del día 10 de diciembre de 2016, se dirigieron hacia la vivienda en obras sita en al CALLE000 NUM000 de Dos Hermanas, propiedad de Dimas, y saltaron la valla perimetral de más de dos metros, que cercaba la casa y entraron en la vivienda, no pudiendo conseguir su objetivo de apoderarse de lo que de valor encontaran al ser sorprendidos por un vecino que dio la alerta policial, siendo detenidos momentos después por efectivos policiales.'
SEGUNDO.-La sentencia contiene le fallo del siguiente tenor literal:' Que debo condenar y condeno a Arsenio y Aureliano, como autores responsables de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitacion del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, con imposicion de la mitad de las costas generadas en esta instancia.
Que debo absolver y absuelvo a Arsenio y Aureliano, del delito de robo con fuerza intentado del que también se les acusaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Arsenio y Aureliano, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia, se ha designado ponente a la Ilma Sra Dª Pilar Llorente Vara.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Arsenio, alega como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida.
La representación de Aureliano alega igualmente error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad de los acusados.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea de la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión de las recurrentes y la de los otros denunciados, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea de la Juzgadora de instancia, que ha podido ver y oír a quiénes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Magistrado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.
En las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron.
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
La Magistrada de lo Penal valora de forma correcta y coherente la prueba practicada, en concreto la testifical del agente del CNP NUM001, que ratificó lo reflejado en el atestado y describió en el acto del juicio que, alertados previamente por los vecinos porque se estaba produciendo una sustracción, al llegar al lugar de donde provenía el aviso, vieron a dos hombres que comenzaron lanzar cosas, indicándoles el vecino que había dado la alarma quienes eran y procedieron a su detención.
Razona la sentencia, el valor como prueba de cargo de las declaraciones policiales en el acto del juicio, que viene corroboradas por el testigo, Romeo, que dió la alarma, quien declaró en el acto de la vista que directamente había visto a dos hombres en una extraña actitud y uno de ellos se introdujo en la casa del vecino( en obras) tras saltar una valla de unos dos metros, mientras el otro permanecía fuera en actitud vigilante. Luego también saltó el otro. Después volvieron a salir de la misma forma y fueron detenidos por la policía, que llego en ese momento. Expresamente manifestó que los agentes detuvieron a los que habían saltado dentro y fuera. No hay confusión posible. Observó la sucesión de hechos hasta la intervención policial. No hay ningún motivo para que esta persona falte a la verdad en su narración.
Igualmente la sentencia concluye, que concurren todos los elementos del tipo penal imputado ya que los acusados escalaron la valla de unos dos metros de altura y con evidente animo de lucro, ya que no se encuentra otro motivo a este proceder, entraron en la vivienda para apoderase de lo que encontraran con valor y, tuvieron que desistir de su propósito, por la rápida intervención de los agentes que llegaron al lugar, tras ser alertados. Es manifiesto que actuaban conjuntamente y de forma concertada, no logrando apoderarse de los efectos.
Alega la representación de Arsenio, que no esta acreditada la autoria del mismo, pues ni en la declaración del agente de policía ni del testigo de los hechos se acredita quien saltó la valla; el agente de policía manifestó que se encuentran a dos chavales soltando objetos, sin especificar si eran portados por uno o por los dos y el propietario de la vivienda no reconoció ningún objeto; ademas el testigo observó a dos hombres en extraña actitud, sin concretar quien de los dos,y uno de ellos se introdujo en la casa del vecino en obras, tras saltar una valla de dos metros, mientras el otro permanencia en actitud vigilante.
Igualmente la representación de Aureliano, alegó que no ha quedado acreditada la autoria del mismo y la prueba practicada consistente en la declaración del agente de policía y testigo, solo podría acreditarse que entraron y salieron de la vivienda, pero nunca que la intención fuera apoderase de objetos ajenos.
La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo al referir respecto a la prueba indiciaria que '...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo...'.
La Magistrada de instancia ha llegado a la conclusión de que se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto a la responsabilidad de los recurrentes en el delito de robo en grado de tentativa enjuiciado. Para ello ha otorgado verosimilitud y credibilidad a lo declarado en el plenario tanto por el agente de policía y por el testigo en la forma referida anteriormente, quedando acreditado que ambos acusados actuaban conjuntamente saltando uno de ellos la valla y el otro, en actitud vigilante; estando igualmente acreditado el animo de lucro, pues no cabe otra explicación al hecho de saltar una valla e introducirse en una vivienda en obras uno de ellos, permaneciendo el otro fuera en actitud expectante para dar aviso, en su caso, a su compañero.
TERCERO.-Respecto a la infracción por inaplicacion del principio de presunción de inocencia alegado, no puede hablarse como afirman los recurrentes de inexistencia o insuficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia; la presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso indicios y no procede aplicarla, en este caso concreto, por encontrarse enervada por la prueba practicada. Este principio exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado por prueba de cargo, por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello. La sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2003 recoge su doctrina reiterada en orden a que este derecho tiene rango fundamental e implica que toda persona acusada por un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación; sin embargo ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo este que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, ante el cual se practica, que puede realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada; el principio de presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria ,y la fundamentacion jurídica.
En el presente caso la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia.
CUARTO.-Visto lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación. Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representaciones de Arsenio y Aureliano, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2019, del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla dictada en el Asunto Penal nº 437-17, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
