Sentencia Penal Nº 378/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 378/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 882/2020 de 14 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 378/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100238

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1513

Núm. Roj: SAP A 1513:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03133-43-2-2020-0003983

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves - 000882/2020

Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000311/2020

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA (PENAL)

Apelante Martin

Abogado JORGE GRANJA VAZQUEZ

Procurador JORGE GARCIA ZUÑIGA

Apelado/s Elisenda

Abogado FERNANDO RODRIGUEZ MAZON

MINISTERIO FISCAL (Dña. Eva Blazquez Valdivieso)

SENTENCIA Nº 000378/2020

En la ciudad de Alicante, a catorce de agosto de dos mil veinte.

EL ILTMO SR. D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO, Magistrado de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2020 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA (PENAL) en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000311/2020, por delito continuado de injurias leves previsto y penado en el art. 174.4 CP habiendo actuado como parte apelante Martin, representado por el Procurador Sr. GARCIA ZUÑIGA, JORGE y dirigido por el Letrado Sr. GRANJA VAZQUEZ, JORGE, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (Dña. Eva Blázquez Valdivieso) y Elisenda, dirigida por el Letrado Sr. RODRIGUEZ MAZON, FERNANDO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: El denunciado Martin, expareja de la denunciante, en fecha 8 de junio de 2020, durante el transcurso de una discusión, se dirigió a Elisenda en los siguientes términos: 'zorra, perra'.Asímismo, en fecha de 18 de junio de 2020, el denunciado remitió un mensaje via whatsapp en el que le decía 'no me apetece que estés follando en mi cama y que duerma nadie en ella que me ha costado cara'.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'CONDENO a Martin como autor criminalmente responsable de un delito continuado de injurias leves de caracter leve previsto y penado en el art. 173.4 CP, imponiendo la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y costas procesales. Igualmente en aplicación del artículo 48 en relación con el 57 del CP procede imponer a Martin la pena de prohibvición de aproximación respecto de Elisenda a una distancia no inferior a 300 metros y una prohibición de comunicación con la misma a través de cuzalquier medio atendiendo a la gravedad de los hechos los cuales tuvieron lugar en la vivienda en la que convivian. Esta prohibición se extenderá durante un periodo de tiempo que no excederá de cuatro meses ( artículo 57.3 CP).'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Martin se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000882/2020 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-La Sentencia nº 61/20 de 23 de junio de 2020 dictada en el presente procedimiento y recurrida por D. Martin, condena a éste como autor de un delito continuado de injurias leves previsto y penado en el art. 173.4 del CP, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y a la prohibición de aproximación y comunicación a Dª. Elisenda por un peiodo de 4 meses. El recurso de Apelación interesa que se acuerde la nulidad de la resolución que se recurre por quebrantamiento de las normas y garatías constitucionales, ordenando que se reponga el procedimiento al momento procesal oportuno en el que su representado pueda acceder a un proceso con todas las garantías funda su recurso en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, manifestando que no se le entregó copia de la denuncia, pero lo cierto y verdad es que el mismo fue asistido en dependencias judiciales por el letrado de turno de oficio al no designar el mismo letrado particular, y fue éste el garante del cumplimiento de sus derechos, los cuales en ningún momento fueron vulnerados. Como opone la parte apelada, remitido el atestado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrevieja, éste incoó por los hechos denunciados un procedimiento de delito rápido por injurias leves, no asistiendo al acto de la vista el letrado de oficio, al no ser preceptiva su intervención en el mismo y no designando el acusado letrado de su libre elección para su asistencia en el acto del juicio, por lo que se procedió a la celebración del juicio leve, sin que en ningún momento de la tramitación del procedimiento se haya producido una vulneración de las normas y garantías procesales, en primer lugar porque el condenado estuvo asistido en un primer momento por el letrado de oficio, al no designar el mismo letrado particular, y cuando no fue preceptiva la asistencia de letrado, el letrado de oficio dejó de prestarle asistencia, esto es, para el acto del juicio oral, y el condenado no designó letrado de su libre elección, ni manifestó su deseo de ser asistido por letrado de su libre elección, procediéndose a la celebración del correspondiente juicio rápido por delito leve de injurias, sin que en ningún momento se hayan vulnerado sus derechos y garantías legales.

Segundo.-Respecto del fondo del asunto, el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Martin se basa en el error de valoración por parte del Juez 'a quo' de la prueba practicada.

Procede la desestimación del recurso planteado por D. Martin y la consiguiente confirmación de la resolución apelada al entendela ajustada a Derecho por las siguientes razones:

La condena en esencia descansa sobre la declaración de la perjudicada que ratificó la denuncia exponiendo, de forma detallada y sin incurrir en contradicciones, cómo se produjeron los hechos, testimonio que fue corroborado por la testigo que compareció en el acto del juicio.

En cambio, el Sr. Martin, a pesar de que negó los hechos que se le imputaban, incurrió en contradicciones, por lo que la juzgadora consideró que su testimonio no revestía la credibilidad necesaria (fundamento de derecho tercero in fine de la sentencia recurrida).

Los hechos son claros y concretos, con expresión de fechas: 8 y 18 de junio de 2020.

Respecto a la valoración de la prueba y en concreto la declaración de la víctima. Como es sabido, el testigo, aunque sea denunciante o perjudicado es testigo en plenitud y con todas las consecuencias y corresponde al juzgador de instancia valorar la credibilidad de su testimonio merced a las ventajas que le proporciona la inmediación, lo que efectúa el jugador razonadamente.

El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.

El Juez 'a quo', desde su inmediatez, cree la versión de la denunciante que se ve corroborada por la testigo que compareció en el acto del jucio. Se actúa con absoluta coherencia procesal, se formula denuncia, y se testifica en la vista siempre en base a los mismos hechos.

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona suficientemente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado de de Violencia sobre la Mujer al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento de la Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal.

Tercero.-Los hechos declarados probados imputados al recurrente constituyen la infracción por la que ha sido condenado, el contenido ofensivo de las expresiones reflejadas a los hechos probados es indudable por su propio significado gramatical.

La acción de la injuria es toda actividad realizada en deshonra de una persona, es decir con intención de lesionar su dignidad, menoscabar su fama o atentar contra su propia estima. Puede ser por acción propiamente dicha, o por omisión, o por expresión, manifestación o declaración de algo para darla a conocer, como es el caso.

La dignidad es el respeto y decoro que toda persona merece, y que todos estamos obligados a no lesionar, cualquiera que sea el concepto que tangamos de esa persona.

La fama es la opinión que el común tiene de la buena reputación o excelencia de un sujeto en su vida profesional o de relación social. La injuria consiste precisamente en menoscabarla injustamente.

La estima es la consideración y aprecio que una persona se tiene de sí misma por su calidad humana o circunstancias sociales o familiares, que los demás no debemos atentar injustamente.

El artículo 10.1 de la Constitución Española establece entre los derechos fundamentales, la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona, en sus materializaciones mínimas: autoestima y fama (heteroestima).

Por ultimo, la pena impuesta es ajustada a Derecho y proporcionada a la enjundia de los hechos.

En modo alguno se ha quebrantado en este caso ninguna garantía legal en relación con la condena impuesta.

Cuarto.-Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Martin contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2020, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA (PENAL) en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000311/2020, debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y se devuelven los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.


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