Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 378/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 964/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 378/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100370
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7532
Núm. Roj: SAP M 7532/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0006969
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 964/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 47/2020
Apelante: D./Dña. Elena
Procurador D./Dña. CRISTINA DE VEGA SUAREZ
Letrado D./Dña. BEGOÑA MARIA MEGIAS VALVERDE
Apelado: D./Dña. Pedro Antonio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
Letrado D./Dña. NURIA CHAMORRO ALONSO
SENTENCIA Nº 378 /2020
Ilmo. Señores Magistrados:
DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DON EDUARDO JIMÉNEZ-CLAVERÍA IGLESIAS
DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (PONENTE)
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido
nº 47/20 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido contra Pedro Antonio por el
delito de amenazas en el ámbito familiar, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de
apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por
la representación de Elena contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 14 de febrero de
2020; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, siendo también parte Elena como acusación particular.
Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal citado se dictó sentencia con el siguiente Fallo: 'Absuelvo a Pedro Antonio del delito de amenazas en el ámbito familiar y del delito de vejaciones injustas por el que ha sido enjuiciado. Se declaran de oficio las costas procesales.
Déjense sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto dictado el día 23 de enero de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid.' En dicha sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' Pedro Antonio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Elena , con la que ha convivido en el domicilio situado en la CALLE000 número NUM000 de Madrid.
No ha quedado probado que el día 28 de diciembre de 2019 Pedro Antonio y Elena mantuvieron una discusión en el interior del domicilio que compartían, en el curso de la cuál Pedro Antonio , con ánimo de intimidar y de menoscabar la tranquilidad y sosiego de Elena , se sacara el cinturón que llevaba, se le enrollara en la mano y la dijera que la iba a pegar y que la iba a matar.
No ha quedado probado que Pedro Antonio se haya referido a Elena con palabras tales como puta, zorra.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Elena que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día para la deliberación, votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea por el recurrente recurso de apelación la sentencia ABSOLUTORIA de fecha 14 de febrero de 2020, considerando que concurre un error en la valoración de la prueba, solicitando que se condene al acusado como autor de un delitos de lesiones y de un delito de amenazas.
El recurso de apelación contiene una serie de razones por las que disiente de la valoración de las pruebas practicadas por el Juez a quo, alegando asimismo falta de motivación. Como viene afirmando el Tribunal Constitucional, el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación necesaria para comprobar que la solución dada sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad ( STC de 18 de marzo de 1997).
Cabe desestimar este recurso porque la resolución recurrida contiene una motivación suficiente que permite conocer a la parte recurrente las razones que fundamentan los diferentes pronunciamientos de la sentencia; y en concreto contiene una fundamentación extensa de la valoración de las pruebas practicadas.
Frente a las alegaciones de la parte recurrente, no puede afirmarse es que la motivación de la apreciación de las pruebas (contenida en el Fundamento Segundo de la sentencia) sea irracional o arbitraria; sino que se encuentra dentro de un marco de razonabilidad, que obliga a desestimar esta pretensión impugnatoria.
SEGUNDO .- Por otra parte, nos encontramos con un recurso de apelación que se ha interpuesto contra una sentencia de instancia absolutoria. La argumentación que fundamenta el recurso de apelación, de aceptarse por este tribunal, conduciría necesariamente a realizar una valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia diferente a la realizada por la Juzgado a quo.
Para que en esta segunda instancia pudiera llegarse a una conclusión como la defendida por la recurrente, sería necesario valorar de forma distinta al Juzgado a quo las pruebas personales practicadas en juicio, en relación con las circunstancias fácticas concurrentes, de tal manera que resultara acreditado que concurren todos los elementos de los delitos objeto de acusación; lo que no está permitido en esta alzada de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.
Recordemos que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y recogiendo la postura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 caso Ekbatani contra Suecia), viene entendiendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solamente puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Esta doctrina ha sido posteriormente corroborada por las SSTC 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre, entre otras.
Según la STC 217/2006, de 3 de julio, ' es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.' Por todo ello, dado que esta sentencia de segunda instancia no puede realizar una valoración distinta de las pruebas personales en relación con el conjunto de las practicadas ante la Juzgado a quo, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO .- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso con declaración de las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Elena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en su causa de Juicio Rápido nº 47/20; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
