Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 378/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 941/2021 de 19 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 378/2021
Núm. Cendoj: 33044370032021100371
Núm. Ecli: ES:APO:2021:3243
Núm. Roj: SAP O 3243:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00378/2021
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NMV
Modelo: 213100
N.I.G.: 35017 41 2 2018 0002121
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2020
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Juan María
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA LOPEZ-CASTRO ROIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Consuelo
Procurador/a: D/Dª , JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª , LUCIA IGLESIAS GIL
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En OVIEDO, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 17/20, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 941/21), sobre delitos de amenazas leves, violencia habitual y maltrato en el ámbito familiar, siendo parte apelante Olegario, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Sánchez Menéndez y bajo la dirección de la Letrada Doña María López - Castro Roiz, y apelados Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Ignacio Álvarez García y bajo la dirección de la Letrada Doña Lucía Iglesias Gil, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Rodríguez Luengos.
Antecedentes
FALLO: 'Condeno a Juan María como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de amenazas de carácter leve ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, por el primer delito, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Consuelo, su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y de comunicarse con ella durante un año y diez meses; por el segundo delito, de tres meses de prisión, inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Consuelo, su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y de comunicarse con ella durante un año y tres meses.
Esta prohibiciones impedirán al Sr. Juan María acercarse a su ex pareja en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Condeno a Juan María a indemnizar a D.ª Consuelo en 200 euros por el daño moral.
Absuelvo a Juan María del resto de los delitos de que se le acusaba.
Con expresa imposición de la mitad de las costas al condenado incluidas las de la acusación particular, con declaración de oficio de la mitad restante'.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
La prueba en la segunda instancia es de carácter extraordinario, pues el recurrente debe, a tenor de lo dispuesto en el art. 790.3 de LECrim:
- Proponerla en el escrito del recurso;
- Identificar debidamente los medios de prueba que propone; y
- Justificar que tales medios probatorios se encuentran en alguno de los supuestos que, de forma exhaustiva, indica la norma.
En el presente caso, el recurrente no solicita formalmente la práctica de la prueba, sino que se limita a identificarla, afirmar que es de nueva data y aportarla para su unión.
De todos modos, la Sala estima que el documento en cuestión no puede ser admitido pues el TC ha declarado que es 'ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la 2ª instancia sólo cobra sentido cuando se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de la sentencia, que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto, esto es, los llamados hechos nuevos; o cuando las pruebas propuestas en la 1ª instancia no pudieron ser practicadas y esta imposibilidad de la práctica de la prueba no sea imputable a quien le pretende después' ( STC 149/1987), no es subsumible en el concepto 'prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia', ya que dicho concepto equivale a aportación de 'hechos nuevos', que no es el caso en tanto que lo que se aporta es un documento posterior referente a hechos que se pudieron probar en su momento.
Y, por último, el documento aportado no supera el juicio de pertinencia, pues con independencia de que en el mismo se haga referencia a la agresión que el recurrente sufrió el día de los hechos por parte de la denunciante, la prueba es innecesaria por lo que luego se dirá.
Por otro lado, adviértase que la celebración de la vista no es consecuencia necesaria de la admisión de pruebas en segunda instancia o de la reproducción de la grabada en la primera, pues el art. 791.1 de la LECrim mediante la expresión 'en su caso', la condiciona a que el Tribunal la repute necesaria. En definitiva no se hace necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, por cuanto las alegaciones del recurrente son precisas y detalladas, y el objeto de la controversia o divergencia se encuentra perfectamente delimitado.
Así las cosas, no concurriendo ninguno de los supuestos legalmente contemplados en el ap. 3 del art. 790, más arriba mencionado, ni necesidad de la celebración de vista, es evidente la improcedencia legal de ambas pretensiones en esta instancia, la unión a la causa de la documental acompañada como prueba y la celebración de vista, pronunciamiento denegatorio que procede hacer en esta resolución, sin necesidad de pronunciamiento previo, dados los términos del ap. 1 del art. 791 de la Ley Rituaria Penal.
Hemos de recordar al recurrente que el derecho a la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 256/2000 de 30.10, 20/97 de 10.2, 199/96 de 4.6, 14/95 de 24.1).
Según la STC 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
Tutela judicial efectiva que se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante. En esta dirección la sentencia del Tribunal Supremo de 19.5.2004, recuerda que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS 3.10.97 y 6.3.97).
En el caso presente la sentencia de instancia, fundamentalmente, tiene en cuenta y valora la declaración de la denunciante, poniéndola en relación con la del propio denunciado, y el resto de prueba tanto testifical como documental practicada en el juicio, todo lo cual analiza y le lleva descartar la versión exculpatoria del recurrente.
El recurrente lo que pretende, en realidad, es una distinta valoración de estos elementos probatorios y que prevalezca su versión exculpatoria, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquél con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, para la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente, con racionalidad y adecuado soporte estructural de tipo argumental, por el Juzgador (ver en este sentido SSTC 205/98 de 26.10).
Tal como ha efectuado la Juez a quo de forma racional, cumpliendo las exigencias de motivación o explicación de las razones de su decisión.
En cuanto a la valoración de la prueba, y concretamente sobre las pruebas de carácter personal, sabemos que es doctrina reiterada la que expresa que '.... los Tribunales de apelación, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio, entre otras -, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Por ello, en la STC: 167/2002, de 18 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), imponen inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por otra parte, debe recordarse que en lo que se refiere a la revisión de la valoración de pruebas personales, las facultades del Tribunal de apelación están muy limitadas, al carecer de inmediación en la percepción de la prueba, de forma que en cuanto a la valoración de credibilidad, es el Juez 'a quo' quien está en idóneas condiciones para efectuar dicha valoración, a lo que debe añadirse que el hecho de que el recurrente pueda de forma razonada proponer una valoración alternativa de la prueba no convierte en arbitraria o irracional la efectuada por el Juzgador 'a quo', quien alcanza sus conclusiones con base en una valoración razonada y conjunta de la prueba practicada, debiendo corregirse la valoración realizada por el Juez a quo, que practicó tales pruebas con inmediación, solo cuando en realidad sea ficticia por no existir el correspondiente soporte probatorio, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En cuanto a la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo:
La STS:749/2018, de 20 - 02 - 2019, reitera que
En esa misma línea la STS 282/2018, de 13/06/2018, recuerda que ' Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la LECrim) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzarla conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre)'.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes, de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración, la persistencia en el contenido del relato, o la concurrencia de corroboraciones externas al testimonio, son criterios que el TS ha suministrado a los Tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa.
Es decir, existen unos parámetros que suponen una garantía de la recta valoración de la declaración de la víctima, pero lo importante sigue siendo la convicción del Juez, de modo que ni es absolutamente imprescindible la concurrencia de todos los parámetros (puede haber supuestos en los que previamente haya habido conflictos entre denunciante y denunciado en los que el testimonio de la víctima sea perfectamente atendible, o supuestos en los que por la forma de ocurrencia de los hechos o de planificarse el delito, no exista posibilidad de corroboración externa de lo que la víctima manifiesta sin que ello deba excluir la validez de su testimonio) ni la concurrencia de los mismos determina necesariamente dar credibilidad a la víctima.
Señala el TS en sentencia 355/2015, de 28 de mayo que 'La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro'.
Pues bien, en este caso en la sentencia recurrida se estiman probados los hechos a la vista de que lo que la víctima declara, siendo corroborado por la propia declaración del denunciante, que admite los hechos si bien con matices lógicamente exculpatorios, y por las manifestaciones de los testigos que lo son de referencia y por la conversación telefónica cotejada judicialmente.
La valoración que hace la Jueza a quo ha de mantenerse en cuanto que no se aprecia un error de la Juzgadora manifiesto, claro y diáfano en la valoración de tal prueba personal, entendiéndose, en consecuencia, correcta los hechos declarados probados, lo que lleva a desestimar la alegación realizada por el recurrente en el sentido de que el acusado en modo alguno tiene la intención de lesionar o maltratar a la denunciante faltando el elemento del dolo en su conducta.
Asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional han dejado bien claro en multitud de resoluciones que, alegar conjuntamente en un mismo escrito formulando el recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE y el error en la valoración de la prueba, es de todo punto incompatible, ya que aquél se basa para su admisión en la falta total de pruebas para achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y éste, el error de prueba, en una nueva valoración de las realmente existentes.
Aquí podíamos dar por terminado el tema, pero principios análogos al de tutela judicial efectiva nos invitan a seguir adelante.
El principio de presunción de inocencia está consagrado en el art. 24 de la CE y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias:
a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos;
b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;
c) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y
d) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990 de 26 Abr. 138/1992 de 13 oct. 102/1994 de 11 Abr.).
El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989).
'El principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1993 y 5 de Noviembre de 1994).
Pues bien, en el caso que ahora se enjuicia, como ya dijimos, la Juez 'a quo' ha motivado suficiente y correctamente la apreciación probatoria que realiza y llega a la conclusión - a la que llega también este Organo - de que existe prueba bastante que acredita sin ningún género de dudas la comisión por parte del apelante de los delitos de maltrato de obra y amenazas por los que fue denunciado y enjuiciado y su culpabilidad, no existiendo, por tanto, infracción ni del derecho constitucional a la presunción de inocencia ni del principio 'in dubio pro reo'.
Al respecto, comenzaremos por destacar con la STS nº 968/03 de 4/7, recordada por la SAP Valencia de 18/7/2011, que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron'.
Pues bien, la legitima defensa a que se refiere el art. 20.4 del CP que, como dice la SAP Bilbao de 23/6/11, supone una renuncia del Estado a exigir las responsabilidades penales de hechos que tienen un evidente carácter delictivo y que, en otro caso, serian objeto de sanción penal, requiere para su aplicación, como se establece en las SSTS 21/11/07 y 14/10/2010, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de una agresión ilegitima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De dicha circunstancia dice la STS 470/05 de 14/04 que se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella clase de agresión. En el mismo sentido la STS 14/10/2010 dice que tal eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos a causa, precisamente, del carácter actual o inminente de esa agresión.
Y es que, como destaca la STS 1515/2004 de 23/12, de los tres requisitos que requiere para su apreciación tal clase de circunstancia eximente, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. En cambio, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima, dice la STS 30/3/93, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto pues, según la jurisprudencia, el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio.
A la vez y como destacan las SSTS 27/4/98, 16/11/2000 y 18/12/03, constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes.
De modo más desarrollado, dice la STS nº 900/2004 de 12/07, que por agresión ilegitima debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo pero, también, cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato como pueden ser, y esto lo añade la STS de 14/10/2010, las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea actual e inminente pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa de modo que no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legitima cuando la agresión ya ha finalizado ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.
Continua diciendo la última de las sentencias que dejamos fechada, con cita de las SSTS nº 363/2004 de 17/03, nº 149/2003 de 4/02 y nº 64/2005 de 26/01 que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho no cabe apelar a la legitima defensa, plena o semiplena, ya que como se dice la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima y esta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.
En el mismo sentido de excluir la legitima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada las SSTS 16/11/2000, 18/12/03, nº 363/2004 de 17/03, 20/11/2006.
La anterior doctrina, sigue añadiendo la STS de 14/10/2010, no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular, terminando por afirmar dicha resolución que igualmente se ha declarado que la eximente incompleta precisa igualmente de la existencia de la previa agresión ilegitima.
En el presente caso, partiendo del respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida y su forma de desarrollo, hemos de rechazar el motivo de recurso a que nos venimos refiriendo toda vez que como se declara en la misma denunciante y denunciado iniciaron una discusión que degeneró en una agresión en la que el denunciado agarró por el cuello a la denunciante y si ésta le agredió a él también como mucho, limitándose el recurrente y su defensa a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, en la que insiste en que fue agredido y no agresor, estaríamos ante una reyerta en la que ambos se involucraron de forma voluntaria acometiéndose ambos de forma recíproca, términos que dibujan o representan un escenario de circunstancias típico o característico de la que hemos denominado riña mutuamente aceptada que, como queda expresado, excluye o impide apreciar la eximente, completa ni incompleta de legitima de defensa.
Requisitos que no concurren en el presente caso en que lo que resulta acreditado es que hubo una discusión entre denunciante y denunciado que degeneró en una agresión en la que el denunciado agarró por el cuello a la denunciante y si ésta le agredió a él también como mucho repetimos estaríamos ante una agresión recíproca entre ambos miembros, con acometimiento mutuo, sin que se aprecie situación de vulnerabilidad psíquica o debilidad emocional por parte del denunciado que en el marco de la discusión suscitada con la denunciante, reaccionó, al igual que ella, enfrentándose los dos físicamente.
Así la STS de 12 - 11 - 2001 señala: 'La atenuante tercera del art. 21 del CP, denominada de 'estado pasional', que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña a los delitos denominados de sangre. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin, solución de continuidad, de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la Ley ha denominado como de 'arrebato' u 'obcecación'. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS de 2 de julio de 1988); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS de 28 de mayo de 1992); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS de 10 de octubre de 1997).
Ahora bien, tal atenuante será incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado se encuentran consustanciales naturalmente con el desarrollo de la comisión delictiva.
Como se dice en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).
La Juez de instancia inaplicó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conforme a Derecho por cuanto, en el caso concreto, no concurren los requisitos cumulativos exigidos a tal fin por la jurisprudencia.
En el caso que nos ocupa el procedimiento se inició por denuncia el 24 de abril de 2018 y se señaló como fecha del juicio oral la de 12 de mayo de 2020, habiéndose de suspender por la situación de emergencia por la crisis sanitaria provocada por el COVID 19 y señalándose nuevamente un año después aproximadamente, por lo que no puede entenderse como excesivo el plazo de duración del procedimiento cuando el retraso en el que el recurrente sustenta su petición no es imputable a nadie, tampoco al Órgano Judicial, sino a la concurrencia de unas concretas y extraordinarias circunstancias que impidieron al Juzgado celebrarlo en su día y celebrarlo con anterioridad.
Por lo expuesto
Fallo
Que,
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
