Sentencia Penal Nº 379/20...io de 2003

Última revisión
17/07/2003

Sentencia Penal Nº 379/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 17 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 379/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100248


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 149/03

Juicio de Faltas nº 287/03

Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante

SENTENCIA Núm. 379

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de julio de dos mil tres.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET , Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante , en el Juicio de Faltas nº 287/03 sobre Amenazas, habiendo actuado como part e apelant e Carlos y Jesús María , defendidos por el Letrado D. José Mª. Girón Giménez; y como part e apelad a el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 21 de mayo pasado, la denunciante, dependiente de un estanco sito en la C/ San Francisco de esta localidad propiedad de sus padres fue amenazada por tres individuos, dos de ellos Carlos y Jesús María , con expresiones tales como "si no te cojo hoy de toco mañana" a la vez que hacían gestos con las manos como que le iban a pegar. Ello fue consecuencia de hechos ocurridos el día anterior, al llamarles la denunciante la atención al encontrarse en la fachada del establecimiento con intención de incordiar , molestar, impidiendo con ello que gente pasee por las aceras y entre a los comercios, siendo en dicho momento amenazada con que le iban a pegar.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos y Jesús María, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de una falta de amenazas, a la pena de multa de veinte días a razón de una cuota diaria de 6?, con la advertencia que , de no ser satisfecha, quedarán sujetos a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las cotas del juicio, procediendo por aplicación el principio acusatorio absolver a Armando .".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Carlos y Jesús María se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 149/03 de esta sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta Sentencia condenatoria contra los acusados por haber amenazado de forma leve, según consta en el relato de hechos probados, a la Sra.,. Sofía, según consta de la inmediación de la juez de la prueba practicada en el juicio oral en base a la declaración de la víctima y testigos.

Los recurrentes alegan que no hablan castellano y que existen contradicciones y que existe falta de motivación, pero ello no es argumento convincente frente a la superior valoración de la juez en su inmediación, ya que sí que se referencia la prueba de la declaración de la perjudicada y testifical, y como señala la Sentencia del T.S. de fecha 29-11-00 "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un Derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este Derecho supone, entre otros aspectos , que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo , al acusado, debiendo expresar en la Sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se insiste por el TS que Corresponde al tribunal comprobar que el Juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación , oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En cuanto a la declaración de la víctima y sus efectos en orden a esa valoración que ahora nos interesa por haber valorado en sus justos términos en el presente caso la declaración señala el Alto Tribunal que Por otra parte, la declaración de la víctima es una prueba hábil para enervar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia (Cfr. S.S.T.S. 9 y 20 de octubre de 1999 y 1576/2000, de 14 de octubre) y su valoración ha de entenderse en la ausencia de circunstancias que rodean esa declaración de incredulidad subjetiva derivada de relaciones anteriores que pudieron conducir o de deducir la existencia de un móvil de resentimiento , enemistad, venganza, etc. Ha de existir una cierta persistencia en la declaración incrimitoria, es decir una imputación sin contradicciones, titubeos ni ambigüedades.

Por todo ello , ante la Superior valoración de la juez por su inmediación debe considerarse una valoración subjetiva del recurrente la apelación a la existencia de contradicciones, por lo que debe confirmarse la Sentencia desestimando el recurso deducido.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación , interpuesto por la representación legal de Carlos y Jesús María y debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 287/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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