Última revisión
30/05/2006
Sentencia Penal Nº 379/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 156/2006 de 30 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 379/2006
Núm. Cendoj: 46250370022006100359
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2582
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 156/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA, CAUSA P.A 382/05
P.A. Nº 44/05 JDO. INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA
FISCAL Dª. María Teresa Lorente Valero
SENTENCIA NUMERO 379-06
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Presidente:
D. JOSÉ MARIA TOMÁS TIO
Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA
D. CARLOS TURIEL SANDIN
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En la ciudad de Valencia, treinta de Mayo de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 148, de fecha veintitrés de Marzo de 2006, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia , en la causa, dimanante del P.A. Nº382/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, por un delito de hurto.
Han sido partes en el recurso, como apelante Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª. Sara Gil Furio y defendido por el Letrado D. José A. Gil del Campo, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por Dª. María Teresa Lorente Valero, y ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día 2 de Marzo de 2005, sobre las 15,15 horas, Juan Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales y aprovechando que estaba sacando de la Jefatura Superior del Cuerpo de la Policía Nacional de Valencia, sus pertenencias en varias maletas, y de que había otros enseres pertenecientes a detenidos en dicho establecimiento, se llevó un casco policial antidisturbios con su funda, propiedad del policía nacional número NUM000 y un maletín que contenía un ordenador portátil propiedad de Joaquín y documentación de Elsa . Al día siguiente el acusado, tras ser llamado por la Policía devolvió el casco y por parte del dueño del hostal en que se hospedó la noche anterior de recuperó la referida documentación. El maletín y el ordenador substraídos fueron tasados en 1.245 €.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Juan Ramón , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de hurto, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales; y en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice Joaquín en 1,245€, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos punto, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a sus legítimos propietarios.".
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Juan Ramón se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.
CUARTO.- Recibidos el día 23 de Mayo de 2006 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el articulo 792 de dicho cuerpo legal.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan así mismo los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente
SEGUNDO.- Se sostiene en el recurso que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y en infracción, por aplicación indebida, del artículo 234 del C.Penal , entendiendo que debería haber sido aplicado el artículo 252 , al integrar en todo caso el delito de apropiación indebida lo que hizo el recurrente.
Con relación al error, ha de dejarse sentado, por cuanto en general tiende a ser obviado con cierta frecuencia y ligereza, que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables sentencias, a titulo de ejemplo las de 21 de Enero de 2001 y la de 13 de Febrero de 2001 , por cuanto es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica que el recurso no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Tribunal a quo por el del ad quem, por cuanto estimar, apreciando el recurso, que el juez a quo cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Y así hasta el infinito.
Por ello, con estas premisas y conociendo lo que desde siempre ha sido el recurso de apelación en nuestro derecho, ha de sentarse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, incluso contra sentencias absolutorias, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
TERCERO.- Así las cosas, no puede sostenerse que la Sentencia incurra en una defectuosa valoración de la prueba, pues se consigna entre los hechos probados que el recurrente tomó al descuido objetos de ajena pertenencia en el momento de ser liberado de la Jefatura Superior de Policía. Niega que se apoderase de manera voluntaria de los efectos que se dice en la declaración de hechos probados, pero sin embargo de la testifical practicada resulta que sí lo hizo, sin duda, con relación al casco antidisturbios, y que negando haberse apoderado de un ordenador se encontrase en su habitación la documentación que estaba en el interior del maletín del ordenador desaparecido, por lo que no cabe duda que fue el acusado recurrente quien tomó los efectos en un descuido en el momento en que se estaba recogiendo los efectos de su propiedad, lo que integra claramente el delito de hurto y no el de apropiación indebida que propugna la recurrente, pues en ningún momento tuvo el recurrente entregada la legítima posesión de los bienes, por lo que, como se establece en la Sentencia apelada, los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de hurto, sin que ningún error legal se cometa por esa declaración, debiendo ser desestimado íntegramente el recurso, confirmando la Sentencia e imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada, por ser procedente.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Sara Gil Furio, en nombre y representación de Juan Ramón , contra la Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2006, dictada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 7 de Valencia , cuya resolución debemos confirmar y CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

